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La indemnización tras la requisa de bienes o derechos de particulares por el Estado de alarma

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Análisis sobre La indemnización tras la requisa de bienes o derechos de particulares por el Estado de alarma

En fecha 6 de marzo nos disponíamos a analizar las contingencias a nivel legal que las empresas deberían tener en cuenta en relación con el Covid-19 y posteriormente, también analizamos las medidas adoptadas por el Gobierno mediante la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (en adelante, RD 463/2020).

Ahora, y atendiendo a las potestades del Gobierno durante el estado de alarma, es oportuno tener en consideración cuándo proceden las requisas de bienes y derechos de los particulares y, en su caso, como tramitar la indemnización pertinente.

El artículo 8 del RD 463/2020 prevé expresamente que las autoridades podrán acordar, de oficio o a instancia de las comunidades autónomas o entes locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la citada norma, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se exige que se informe previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.

El mismo precepto, en su apartado segundo, dispone que en los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.

Por tanto, no estamos ante una potestad de las autoridades arbitraria e injustificada sino que las requisas deberán responder a los objetivos del RD 463/2020 y, si la misma es de oficio, deberá comunicarse con anterioridad al ente local o autonómico que corresponda.

Ello encuentra su sustento legal en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en concreto su artículo 11 apartados b), donde específicamente se prevé que el decreto de declaración del estado de alarma (por lo que ahora nos ocupa, el RD 463/2020) permite la práctica de requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

En estos casos, es claro que el particular tiene derecho a percibir una indemnización por el daño causado y en este sentido se pronuncia el artículo tercero de la Ley Orgánica 4/1981. Sin embargo, ninguna otra mención se hace al respecto, por lo que nos encontramos ante un escenario de ausencia normativa por lo que respecta a los plazos, procesos de cuantificación o determinación de la indemnización.

Consecuentemente, debemos acudir a la Ley 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa (en adelante, LEF), concretamente el Capítulo II del Título IV. Su artículo 120 dispone que cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos así como epidemias, el particular dañado como consecuencia de la requisa tendrá derecho a ser indemnizado de conformidad con las normas relativas a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado.

Por tanto, se nos remite a los artículos 108 y siguientes de la LEF, relativos a las ocupaciones temporales. El artículo 112 del citado cuerpo legal dispone que, siempre que sea posible evaluar de antemano la indemnización, la Administración intenta un convenio con el propietario acerca del importe de la misma. El interesado dispondrá de un plazo de 10 días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rehúsa la expresada oferta.

Si se aceptara la oferta expresamente, o el particular no se pronunciara al respecto dentro del plazo conferido de 10 días, se procederá al pago o consignación de la cantidad ofrecida sin que posteriormente proceda reclamación de ninguna índole.

Si se rechazara la oferta propuesta por la Administración, las partes elevarán al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones, fundadas, el cual resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de 10 días. Contra la misma, cabrá recurso contencioso en el plazo de 2 meses, de conformidad también con el artículo 34 de la LEF.

En el supuesto de que no fuere posible determinar anticipadamente la indemnización, se intentará un convenio para fijar una cantidad alzada suficiente para responder del importe de aquélla. En caso de desacuerdo, así como para determinar en su día el importe definitivo, las partes procederán igualmente a elevar al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones, fundadas, y deberá también resolver en el plazo de 10 días con carácter ejecutorio. Igual que en el anterior supuesto, contra la misma cabrá recurso contencioso en el plazo de 2 meses, de conformidad también con el artículo 34 de la LEF.

Finalmente, debemos asimismo tener en cuenta la exigencia de los dos siguientes requisitos:

  • El daño debe ser efectivo, evaluado económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
  • El derecho a reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó.

Una vez presentada la reclamación por el particular, la Administración dispone de un plazo de 4 meses para resolver la misma –en caso de producirse silencio administrativo, el mismo debe entenderse desestimatorio. A partir de este momento, el particular dispone de 6 meses para interponer, si lo considera, el recurso contencioso-administrativo oportuno –sin perjuicio del criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia número 52/2014, del Tribunal Constitucional, de 10 de abril de 2014 que dispone que el plazo de interposición en supuestos de silencio administrativo se entiende indefinido. En caso de que la Administración notificara resolución expresa, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de 2 meses.

 

Para más información puede contactar con:

José Luis Aguilar

joseluis.aguilar@AndersenTaxLegal.es

Jose María Rebollo

josemaría.rebollo@AndersenTaxLegal.es

 

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