A raíz de la Sentencia dictada el pasado mes de julio por el Tribunal Constitucional, el Juzgado Contencioso Administrativo 15 de Barcelona ha anulado su Sentencia originaria dictando en sustitución la Sentencia, en fecha 13 de octubre de 2020, que condena al Servei Català de la Salut a pagar a la demandante -titular de una oficina de farmacia en Barcelona- los pagos tardíos de sus facturas más intereses desde la fecha de presentación de la Demanda, por importe de 9.260,85 euros.
José Luis Aguilar, Socio de Andersen, presentó ante el Tribunal Constitucional el Recurso de Amparo, que fue admitido a trámite el 15 de octubre de 2018 y se estimó el 15 de julio de 2020, que debatía la legitimidad de los farmacéuticos para reclamar, a título individual, los intereses devengados como consecuencia de los pagos tardíos efectuados por parte del Servei Català de la Salut.
La nueva Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo, hace constar en relación con la cuestión de la legitimación, un breve pronunciamiento, haciendo suyos los argumentos ahora sostenidos por el TC, concretamente afirma:
Por su parte, la defensa de las demandada de autos, entiende que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, y al propio tiempo planteó en su momento como cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 b) de la LJCA la falta de legitimación activa de la actora, que SSª en un principio acogió pero visto la STC antes dicha unida a las actuaciones, carece sobrevenidamente de objeto tal cuestión, ya que se ha entendido que sí tiene legitimación activa la actora en las presentes actuaciones, dando por reproducidos por economía procesal los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Alto Tribunal.
El pronunciamiento es consecuencia por tanto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Constitucional que manifiesta que el juez ordinario no puede alegar estar condicionado a un pronunciamiento previo para así no alterar su criterio anterior consistente en considerar la falta de legitimación activa en un caso similar, en tanto que el mismo, recuerda, puede ser alterado de manera justificada y razonada.
En este sentido, el argumento seguido en la sentencia del Tribunal Constitucional es la de no permitir que el principio de igualdad y la no discriminación sirva para impedir que el órgano judicial no pueda alterar su propio criterio previo.
En esta línea, el Alto Tribunal sigue exponiendo que “llegaríamos a la absurda conclusión de que, para el órgano judicial, es el derecho a la igualdad en la aplicación en la ley de la propia actora el que no permite reconocerle la legitimación” lo que supone una interpretación “irrazonable y una decisión lesiva del derecho a la tutela judicial en acceso a la jurisdicción, por desproporcionada”.
En cuanto a la argumentación principal sobre la legitimidad, el Tribunal Constitucional resuelve exponiendo que el interés legítimo se caracteriza como “una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión”, siendo obvio en este caso que la demandante de amparo, una farmacéutica titular de una oficina de farmacia, posee un interés propio, directo y cierto en relación con la pretensión ejercitada en tanto que su oficina de farmacia ha adquirido medicamentos y productos sanitarios para poder cumplir con sus obligaciones, y los ha dispensado a pacientes del Sistema Nacional de Salud, por lo que, a su vez, es acreedora a percibir la contraprestación económica por ese servicio, que debe correr a cargo del Servei Catala de la Salut, y, además, a percibirla en el plazo determinado en el concierto.
En efecto, a la demandante no le es indiferente que esa contraprestación se abone con retraso, porque ello incide estructuralmente -como señala igualmente el Fiscal- en el propio funcionamiento de la oficina de farmacia (pues la disposición de los fondos resulta indispensable para el cumplimiento de las obligaciones que le incumben, siendo éstas, la adquisición de medicamentos, con su debida custodia y conservación, así como su dispensación a la población).
En otras palabras, se debe entender que si el titular de una oficina de farmacia viene obligado en virtud del mencionado concierto, y a su vez tiene derecho al pago por sus servicios, debe poder también reclamar el cumplimiento de esa contraprestación así como las consecuencias que se deriven de su incumplimiento temporáneo y, consecuentemente, “la hacen merecedora de ostentar un interés legítimo, y de defenderlo, sin necesidad canalizar su acción a través del CCFC”.
Por todo ello, el concepto de “legitimación activa” debe ser interpretado en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, como ya estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2010, de 18 de octubre, FJ 3.
Por otra parte, la sentencia que resuelve el recurso de amparo tampoco acoge el argumento del juzgador ordinario de considerar que el objeto del litigio era un incumplimiento contractual entre dos personas jurídicas, el Servei Catala de la Salut y el Consell de Col·legis Farmacèutics de Catalunya (CCFC), que suscribieron el concierto de atención farmacéutica de 1995, refundido en 2010, y del que no era parte directa la persona física titular de una farmacia. Entendía el juez de instancia que se requería de un acuerdo de la Junta General para poder accionar a título individual la reclamación de los intereses originados por los pagos tardíos.
Sin embargo, el Alto Tribunal acertadamente advierte que “el compromiso adquirido por el CCFC implica la imposición a las oficinas de farmacia y a los farmacéuticos que las dirijan de una obligación, en concreto, la de prestar atención farmacéutica a los pacientes del sistema público de salud. Por su parte, el Servei Català de la Salut, en lógica contrapartida, se compromete a tramitar puntualmente a la Tesorería de la Generalitat las órdenes de pago de las facturas correspondientes (…)”.
Concluye que la exigencia que pretendía el juzgador ordinario al requerir que el titular de una oficina de farmacia ejercite su reclamación a través del CCFC no se ajustaría al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, de modo que la decisión judicial en primera instancia se ha de considerar lesiva del derecho de la recurrente en amparo.
Por consiguiente, el concepto de “interés legítimo” previsto en el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real.
En el mismo sentido se pronuncia el Fiscal al entender que son las oficinas de farmacia quienes asumen efectivamente la dispensación de medicamentos, la responsabilidad por la misma, y la que efectúa el desembolso económico que permite tener la disponibilidad necesaria, por lo que entiende que no se procedió a una interpretación adecuada al art. 24.1 de la Constitución entendiendo que “es desproporcionadamente rigurosa y reducida la interpretación que vincula el concepto de parte contractual con interés legítimo”.
Finalmente, y tras la Sentencia del Juzgado contencioso administrativo 15 de Barcelona, se allana el camino para que los farmacéuticos cobren los pagos e intereses correspondientes, a título individual, desde el 2016 hasta la fecha. Dicho pronunciamiento del Tribunal Constitucional implica la unificación de la Doctrina de los distintos Juzgados Contenciosos Administrativos, asunto que se venía discutiendo desde 2015.
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