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Responsabilidad del Administrador por deudas de la Sociedad. El patrimonio del empresario, en riesgo.

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Cuando una sociedad es deudora ante un tercero, los administradores no responden personalmente de las deudas de la empresa. No obstante, existen tres importantes excepciones: la acción individual; la acción social y la acción de responsabilidad por deudas. En el presente artículo se examinan estas tres vías, con análisis de sus respectivos presupuestos.

La figura del administrador es esencial en la estructura organizativa y operativa de todas las sociedades. Del administrador depende la gestión diaria de la sociedad, su representación frente a terceros y la adopción de las decisiones más trascendentales para la buena marcha de la sociedad.

La importancia de las funciones que tienen atribuidas los administradores ha llevado al legislador a configurar un riguroso régimen de responsabilidad, con presencia en prácticamente todos los ámbitos del derecho y ejercitable por la propia sociedad, sus socios o, incluso, terceros. Con gran acierto y humor, GARRIGUES WALKER ya advirtió que la profesión de administrador: “se ha convertido potencialmente en una de las ocupaciones más arriesgadas y peligrosas que puede desarrollar un ser humano, incluyendo entre tales ocupaciones el boxeo, la escalada invernal, el funambulismo sin red o la conducción de vehículos en época de puentes y vacaciones”.

Los ciudadanos en general, y los autónomos y empresarios en particular, tienen el extendido convencimiento de que, cuando una empresa les adeuda un importe, pueden darlo por incobrable cuando dicha sociedad deudora es insolvente, bien porque ha ido a concurso, bien porque ha dado el cierre. Esto es así como criterio general, pero tiene excepciones que se detallan a continuación.

Por lo que respecta los acreedores de la sociedad, la Ley de Sociedades de Capital les atribuye legitimación para instar cualquiera de las tres las acciones que contempla la normativa: la acción individual (art. 241 LSC); la acción social (art. 238 ss. LSC) y la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC).

La acción de responsabilidad por deudas se configura como una acción de “responsabilidad por deuda ajena, ex lege” lo que supone que, verificado el incumplimiento de los deberes que el art. 365 LSC impone al administrador, este se convierte, por ministerio de ley, en garante solidario de los créditos y obligaciones que nazcan con posterioridad a la causa de disolución. Por el contrario, la acción social de responsabilidad y la acción individual, exigen la acreditación de un daño, siendo que la diferencia entre ambas acciones reside en el patrimonio que lo sufre: en el caso de la acción individual, el patrimonio particular, y, en la acción social, el patrimonio de la sociedad.

Las jurimetría demuestra que la acción social tiene una presencia secundaria en el interés de los acreedores frente a sus dos alternativas, pues aun cuando la acción social fuera estimada por los Tribunales, ello no garantiza que el acreedor vaya a ver satisfecho sus créditos, dado que el efecto de tal estimación sería el reintegro de los importes que correspondan en el patrimonio societario y no en el del acreedor.  

Por dicho motivo, centraremos nuestra atención en las dos acciones principalmente utilizadas por los acreedores para la exigencia de responsabilidad a los administradores y en la incidencia en la delimitación del alcance de dicha responsabilidad que ha tenido la jurisprudencia desarrollada por nuestros Tribunales.

Puede leer el artículo completo en Diario La Ley.

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