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La pena de banquillo, la apariencia de culpabilidad y un abogado muy lejano

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El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 167/2021, de 24 de febrero, ha constatado el gravamen, carente de soporte legal, que supone para el acusado la escenografía mantenida durante la fase de enjuiciamiento, de colocar al mismo en el banquillo.

Uno de los muchos problemas que presenta la actual configuración del proceso penal pasa por una regulación arcaica que está a punto de cumplir los 140 años de vigencia, por muchos parches que se le hayan ido añadiendo por el camino. Esta vetusta regulación recogida en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, con un anteproyecto de la misma en ciernes, se ha visto agravada por el maltrato sufrido por los usos y abusos de muchos juzgados y tribunales (no todos, evidentemente) que retorcían el sentido de su articulado sin que se vieran corregidos por instancias superiores.

En efecto, las decisiones de índole procesal que no conllevan nulidad de lo actuado rara vez son examinadas por el Tribunal Supremo, a cuya misión unificadora escapan muchas decisiones alegales que se adoptan en el seno de los procesos penales; téngase en cuenta que son muy pocas las instrucciones y juicios que se celebran en primera instancia en nuestro más alto tribunal, siendo ejemplo de lo primero la instrucción del caso Valdés y de lo segundo el juicio del procés. En este último caso, la policía de estrados exhibida por el Magistrado Marchena, al ser televisada, supuso un espejo inmejorable en el que pudieron mirarse los jueces y magistrados de tribunales inferiores para constatar que muchas de las prácticas habituales desplegadas en los juicios orales penales eran contrarias a derecho, como por ejemplo la de permitir preguntar a un testigo no propuesto por cuestiones sobre las que no había sido previamente preguntado por quien lo propuso.

Por eso traemos a colación la reciente sentencia del T.S. antes citada, que, en su Fundamento de Derecho Primero, aborda una de las alegaciones del recurrente que entiende que se produjo una vulneración del derecho a la asistencia letrada efectiva en la medida en que se denegó que el mismo ocupara un lugar en la sala de justicia al lado de su abogado.

Antes de entrar a analizar con detalle la misma, aclarar que no es la primera vez que Jueces y Tribunales se pronuncian sobre este extremo. Por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 608/2016, de 7 de julio, aplica extensivamente (por no ser un juicio ante el Tribunal del Jurado) la previsión del artículo 42 de la LOTJ, en cuanto que habilita al acusado a posicionarse de tal forma que le sea posible su inmediata comunicación con su defensa, entendiendo que dicha previsión constituye una mayor efectividad al derecho fundamental que tiene el acusado a la autodefensa en la medida en que la comunicación directa entre abogado y acusado permite que, cuando están declarando los testigos, el acusado pueda sugerir a su abogado la formulación de nuevas preguntas a testigos a tenor de las manifestaciones de éste, haciendo realmente efectivo el derecho de defensa en la fase del juicio oral.

El Tribunal Supremo admite que no es cuestión baladí, entendiendo que la forma en la que se desarrolla el juicio oral influye en buena medida en que se alcance el nivel de efectiva garantía de los derechos fundamentales que conforman la idea del proceso justo y equitativo, y al efecto afirma que la dirección de la vista reclama un decidido y activo compromiso con las finalidades comunicativas del acto procesal y con los valores constitucionales y metajurídicos que deben configurarlo. Entre otros, la efectiva garantía de los derechos a la igual consideración y respeto, a la defensa y a la presunción de inocencia como regla, además, de tratamiento.

Entiende el T.S. que el juicio oral es, también, un acto de reconocimiento a las personas que intervienen en el mismo de su condición de ciudadanas, de titulares de derechos, suponiendo el banquillo una verdadera precondición para su efectivo ejercicio; es por ello que cuestiones “escénicas” como las de la ubicación de las partes en la sala de justicia, la posición en la que deben participar o los mecanismos de aseguramiento de las personas que acuden como acusadas, pueden adquirir una relevancia muy significativa, y para ello el Tribunal realiza una breve explicación de la configuración actual de la mencionada “escenografía” del acto del juicio oral, entendiendo que la misma responde a cuestiones o elementos históricos que han sido mantenidos hasta el presente. Entiende que el “banquillo” responde a una suerte de regla consuetudinaria que vendría a cubrir la ausencia de precisa regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre dónde debe situarse la persona acusada.

Constata el Tribunal que el «lugar reservado para la persona acusada» suele situarse, sin norma que lo justifique, de frente al tribunal, a las espaldas, por tanto, del espacio de práctica probatoria y, con no menos frecuencia, a una distancia insalvable del abogado defensor (muy muy lejano). La persona acusada suele ser el único partícipe del proceso que no puede visualizar la expresión y el rostro de los testigos y peritos que deponen en el acto del juicio. Esa «deslocalización» de la persona acusada puede transmitir una imagen estigmatizante (apariencia de culpabilidad), poco compatible con su condición de persona inocente, confirmatoria de lo que ha venido a denominarse por la sociología jurídica como una predicción social creativa de culpabilidad.

Dicha configuración puede incluso afectar al efectivo derecho de defensa y aunque, si bien es cierto que nuestro proceso penal transfiere a la defensa técnica una parte del contenido del derecho de defensa de la persona acusada, dicha «cesión» no puede significar que esta pierda la centralidad que la Constitución le reconoce en el proceso y, en especial, también, en el desarrollo de la vista oral. La persona acusada no debe convertirse en un convidado de piedra en el plenario cuyo desenlace puede suponerle, nada más ni nada menos, que la pérdida de su libertad. No ha de ser tratada como un espectador impasible recluido en una zona rigurosamente acotada de intervención, limitada a la última palabra. Que el abogado se sitúe lejos del acusado le imposibilita interactuar con él, que pueda comentar lo indicado por un testigo o perito, etc.

El Tribunal trae a colación el artículo 6.3 c) del CEDH, e invoca jurisprudencia del TEDH en relación a la vulneración del derecho de defensa del acusado por no poder comunicarse con su abogado defensor durante el transcurso del juicio oral, y tras hacer una crítica a la situación actual, anima a cambiar esta configuración, y con ello la posición de la persona acusada en la sala de Justicia, entendiendo que debe ser aquella que, por un lado, le permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente.

En apoyo de esta tesis señala que en el artículo 42.2 de la LOTC se previene la obligación de que la persona acusada se sitúe en una posición en sala que le permita el contacto con su abogado, no siendo de recibo que, existiendo una norma expresa, y ante el silencio regulativo de la LECrim, se renuncie a una interpretación sistemática normo-integrativa y se mantenga la simple costumbre como fundamento de decisiones que impiden en los juicios ordinarios el contacto defensivo fluido y directo entre la persona acusada y el profesional que le asista técnicamente.

Deben exigirse esfuerzos razonables para adaptar las condiciones escénicas de celebración del juicio a los valores y garantías constitucionales en juego. Y para ello la ruptura de inercias escénicas carentes de todo fundamento normativo y constitucional resulta decisiva, pero, mientras tanto, la falta de adaptación podrá arrostrar la nulidad del juicio cuando se constate que, en efecto, el modo en que se ha desarrollado el juicio ha comprometido en términos irreductibles y graves la equidad constitucionalmente exigible.

Esta es una sentencia del T.S, de calado, que podría reconducir la denunciada práctica de mantener al acusado en el banquillo, lejos de su Letrado, y como mero espectador pasivo del juicio del que depende su futuro vital.

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