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La nueva Ley General de Comunicación Audiovisual: implicaciones para la producción audiovisual y la prestación de servicios de comunicación audiovisual
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La nueva Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (“Nueva LGCA”) -que sustituye a la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual (“LGCA”)-, acaba de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
El objetivo principal de esta norma es, tal y como se explica en su propio Preámbulo, la trasposición de la Directiva (UE) 2018/1808, que a su vez pretende adaptar la regulación de la comunicación audiovisual a la extraordinaria evolución experimentada por el mercado audiovisual en los últimos años, tratando al mismo tiempo de garantizar un entorno seguro y protegido para el público en general, y más en concreto para los menores, e impulsar la difusión y producción de la obra audiovisual europea.
Los cambios más destacables que podemos encontrar en esta nueva norma, en lo relativo fundamentalmente a la producción audiovisual y a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, son los siguientes:
1. Definiciones
Se modifican algunas de las definiciones ya existentes en la LGCA para adaptarse a la realidad actual, así como se incorporan definiciones nuevas.
Entre las definiciones modificadas destaca la relativa a “servicio de comunicación audiovisual”, respecto del que se añade -en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- la posibilidad de considerar como tal servicio “una parte disociable” de otro tipo de servicios que esté dedicada a proporcionar contenido audiovisual, no teniendo por qué ser en todo caso su actividad principal.
Además, se suprime una parte de la definición de “responsabilidad editorial”, por la que se excluía que ésta conllevara necesariamente responsabilidad legal por los contenidos o servicios prestados. Por tanto, ahora sí existe esta presunción de responsabilidad legal de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual (“PSCA”).
En cuanto a los conceptos nuevos, destaca el relativo a “decisión editorial”, cuyo objetivo es acotar en mayor medida la definición de responsabilidad editorial en la actividad diaria de los PSCA, o el que define los “servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” y los “usuarios de especial relevancia”, para reflejar los nuevos tipos de servicios y actores del mercado que quedan sujetos a esta nueva norma.
2. Flexibilización del marco regulatorio
La Nueva LGCA amplía los supuestos en que se puede considerar que un PSCA está establecido en España, girando estos supuestos siempre en torno a varios componentes esenciales como son el que la sede del PSCA esté en España, que las decisiones editoriales se adopten en España, o que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación trabaje en España.
En este mismo sentido, también experimentan una cierta flexibilización los negocios jurídicos sobre licencias de prestación de servicios televisivos mediante ondas hertzianas, pudiendo los licenciatarios ceder libremente su señal para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico, estando habilitados para ello también los PSCA públicos siempre y cuando realicen la cesión sin contraprestación.
3. Ampliación del ámbito subjetivo
Se incorporan dos nuevos actores del mercado al ámbito de aplicación de la Nueva LGCA, aunque sometidos a su propio régimen jurídico.
Por un lado, se incluyen los prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, cuya actividad es proporcionar al público programas y/o vídeos generados por usuarios sobre los que no tienen responsabilidad editorial, y que están sometidos a un régimen jurídico específico, y distinto al de los PSCA.
Por otro lado, se incorporan a la norma los usuarios de especial relevancia ates mencionados (i.e., “vloggers”, “influencers” o “prescriptores de opinión”), que son aquellos que generen vídeos en las plataformas de intercambio de vídeos, siempre que sean responsables editoriales de los mismos y obtengan ingresos significativos por esa actividad. Estos usuarios tendrán la consideración de PSCA, pero estarán sometidos parcialmente al régimen aplicable por la Nueva LGCA, fundamentalmente en lo relativo a protección de menores o las restricciones relativas a las comunicaciones comerciales.
4. Refuerzo en la protección de menores
La protección de los menores frente a contenido potencialmente perjudicial se refuerza considerablemente en la Nueva LGCA y con respecto a todo tipo de prestadores de servicios.
De forma genérica, para todos los PSCA, se prohíbe el uso comercial de los datos personales de los menores. Además, se establece la obligación de establecer acuerdos de corregulación con las autoridades audiovisuales competentes (la CNMC, a nivel estatal) para la calificación por edades del contenido audiovisual, que deberá ser visible en la emisión del contenido de los PSCA televisivos, y para la creación de un sistema de descriptores para todos los dispositivos. Además, se obliga a todos los PSCA a establecer sistemas de control parental o codificación digital.
Asimismo, se establece un criterio de calificación por edades transitorio, hasta la aprobación del acuerdo de corregulación (con las calificaciones “Apto para todos los públicos”, “+12”, “+16”, “+18” y “X”).
Con respecto a los PSCA lineales (en abierto y de acceso condicionado), por un lado, se suprimen las anteriores franjas horarias de protección reforzada y, por otro lado, se reducen las franjas horarias para emitir contenido sobre esoterismo y paraciencia al mismo periodo que se establecía para el contenido sobre juegos de azar.
Para los PSCA lineales en abierto se mantiene además la prohibición de emisión de pornografía o contenido con violencia gratuita, y la franja horaria limitativa de contenido para mayores de 18 años.
Por último, se obliga a los PSCA a petición a separar en diferentes catálogos aquellos contenidos con pornografía o violencia gratuita.
5. Modificaciones en el régimen aplicable a la promoción de la obra audiovisual europea y promoción de la diversidad lingüística
Con respecto a la promoción de obra audiovisual europea, se introducen también modificaciones sustanciales en los términos que se describen seguidamente.
5.1. Cuota de emisión
En cuanto a esta obligación, se mantienen los porcentajes mínimos contenidos en la LGCA, reservándose en el caso de los PSCA lineales un 51% de la cuota de emisión a obra audiovisual europea, de la cual la mitad del contenido debe ser en la lengua oficial o cooficiales del Estado (25.5% del total de la cuota).
Además, se añade, en este caso para el PSCA lineal público estatal, la obligación de reservar, de la anterior subcuota para obras en lengua oficial o cooficiales, un 15% a obras en las lenguas cooficiales del Estado (3.825% del total de la cuota), participando de ese 15% cada una de éstas en al menos un 10% (0.3825% del total de la cuota).
Se mantiene también, para PSCA tanto públicos como privados, la obligación de reserva de la cuota de PSCA lineales del 10% a obras europeas producidas por productores independientes, y al menos la mitad en los últimos 5 años.
Lo mismo sucede con los porcentajes para PSCA a petición, manteniéndose la reserva del 30% del catálogo para obra audiovisual europea, debiendo ser la mitad (15% del total del catálogo) en lengua oficial o cooficial del Estado, añadiéndose dentro de esta mitad una reserva del 40% a obras en lenguas cooficiales del Estado (6% del total del catálogo), participando de ese 40% cada una de éstas en al menos un 10% (0.6% del total del catálogo).
Cabe mencionar, por último, sobre esta obligación de cuota, que se excluirá a ciertos PSCA televisivos por razón de su bajo volumen de negocio, baja audiencia u obligación injustificable por la naturaleza del servicio de comunicación audiovisual, aunque los supuestos o requisitos de esta exclusión serán concretados a través de reglamentos, que deberán estar en todo caso alineados con la guía publicada a tal efecto por la Comisión Europea.
Esta obligación de cuota de emisión entrará en vigor un año desde que entre en vigor la Nueva LGCA.
5.2. Financiación anticipada
Con la Nueva LGCA, la obligación de financiación de obra audiovisual europea se extiende no solo a los PSCA televisivos establecidos en España, sino ahora también a los establecidos en otro Estado Miembro de la Unión Europea y que dirijan sus servicios a España, estableciéndose de este modo una excepción a la aplicación del principio de país de origen que, en términos generales, rige la regulación de comunicación audiovisual en la Unión Europea (como así prevén sus dos Directivas sobre la materia). En ambos casos, se mantiene la obligación de financiación de un 5% (6% en el caso de PSCA públicos) de los ingresos obtenidos en el ejercicio anterior, computándose sobre los ingresos obtenidos en el mercado audiovisual español, siendo este criterio más amplio que el utilizado para dicho cálculo en el marco de la LGCA (que era sólo sobre los ingresos obtenidos de canales en los que se emitieran obras audiovisuales europeas de menos de 7 años de antigüedad).
Además, se aumenta el porcentaje de financiación de obra audiovisual europea “independiente”, sin hacer distinción entre películas cinematográficas y otros tipos de obras audiovisuales, y se establecen nuevos porcentajes. En concreto, los porcentajes quedan establecidos del siguiente modo para los PSCA televisivos de naturaleza privada:
Sujeto obligado |
Porcentajes |
Tipo de obras |
Modalidad de financiación |
PSC de titularidad privada (+ 50 MM) |
> 70% del 5% de ingresos: obras audiovisuales de productores independientes (+ lenguas oficiales).
|
40% del 5% de ingresos: películas cinematográficas de productores independientes (+ lenguas oficiales) |
1. Financiación 2. Compra de derechos 3. Contribución al Fondo de Protección |
PSC de titularidad privada (50-10 MM) |
> 70% del 5% de ingresos: obras audiovisuales de productores independientes (+ lenguas oficiales). |
Todo tipo de obras audiovisuales |
1. Financiación 2. Compra de derechos 3. Contribución al Fondo de Protección |
PSC de titularidad privada (-10 MM) |
Exento |
Exento |
Exento |
En todo caso, no se exigirá el cumplimiento de esta obligación a los PSCA con bajo volumen de negocio, baja audiencia o para quienes sea una obligación injustificable por la naturaleza del servicio que prestan, todos ellos aspectos a desarrollar por vía reglamentaria.
Sobre el contenido de esta obligación de financiación para los PSCA públicos, en su caso los porcentajes dedicados a producciones independientes en lenguas oficial y cooficiales aumentan ligeramente, exigiéndose también un mínimo de inversión en animación y documentales (0,72% del total de ingresos computables).
Con respecto a la entrada en vigor de esta obligación de financiación anticipada, será de aplicación en 2023, y serán tomados como base de los ingresos computables para calcular ese 5% los ingresos devengados en 2022. Asimismo, en tanto no se apruebe una nueva normativa de desarrollo de esta obligación, continuarán en vigorlas disposiciones contenidas a estos efectos en el reglamento vigente actualmente, en lo que no se opongan a la Nueva LGCA.
5.3. Concepto de productor independiente
En último término, en lo que se refiere al concepto de productor independiente, que se define a los efectos exclusivamente de la promoción de obra audiovisual europea, se introducen también modificaciones sustanciales.
En primer lugar, con respecto a la necesidad de que un productor, para poder ser considerado independiente, no esté vinculado con un PSCA (ya sea lineal o a petición), en la nueva definición se establece como requisito previo que el PSCA en cuestión esté a su vez obligado a financiar obra audiovisual europea.
En caso de que efectivamente el productor esté vinculado a un PSCA obligado a financiar obra europea, del texto de la norma se deduce que ese productor podría llegar a ser considerado independiente, siempre y cuando la obra audiovisual europea se licencie a otros PSCA con los que no tenga esa vinculación contenida en la definición.
6. Comunicaciones comerciales audiovisuales
En materia de emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales (“CCA”), la Nueva LGCA flexibiliza las limitaciones cuantitativas, que pasan de ser de 12 minutos por hora a un máximo de 144 minutos entre las 6:00 horas y las 18:00 horas, y 72 minutos entre las 18:00 horas y las 00:00 horas.
Por otro lado, se añaden nuevas franjas horarias para determinados tipos de CCA vinculados al esoterismo y paraciencias, juegos de azar y apuestas.
Además, se refuerza sustancialmente la protección de los menores, entre otros, prohibiendo la incitación a los menores -en el marco de las CCA- a la compra de productos o servicios.
Se introducen también nuevos tipos de CCA, como el “servicio de comunicación comercial audiovisual”, cuya principal característica es el derecho a emitir CCA sin limitaciones cuantitativas, y las sobreimpresiones, pantalla dividida y publicidad híbrida, a regular reglamentariamente.
Con respecto al emplazamiento de producto, la Nueva LGCA revierte la redacción prevista en la LGCA para establecer que esta forma de comunicación comercial estará en todo caso permitida, salvo en relación a determinado tipo de contenidos (programas informativos, programas relacionados con la protección de los consumidores, programas religiosos e infantiles).
Por último, atendiendo a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Nueva LGCA suprime, en la definición de “publicidad encubierta”, la exclusión de la posibilidad de llevar a cabo un acto de publicidad encubierta mediante emplazamiento de producto, lo que daba lugar a confusiones interpretativas, siendo por tanto posible, en aplicación de la Nueva LGCA. la sanción por parte de la autoridad competente por actos de publicidad encubierta en el supuesto de un emplazamiento de producto reúna las características de ésta.
7. Financiación de la Corporación RTVE
La Disposición Final Cuarta de la Nueva LGCA –vigente a partir del ejercicio 2023– modifica sustancialmente la obligación de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española prevista en la Ley 8/2009.
Entre otros, destaca la ampliación de esta obligación a los prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, así como a los PSCA cuyo establecimiento se encuentre en otro Estado Miembro de la Unión Europea pero dirijan contenidos a España. Estos prestadores deberán aportar un 1.5% de los ingresos brutos de explotación para la financiación de CRTVE, con el límite de que el total de esta financiación suponga un máximo del 20% de los ingresos de CRTVE previstos para ese año.
Puede descargar el documento completo desde aquí.
Para más información puede contactar con:
Patricia Motilla | Socia y Directora del Departamento de Cultura, Deporte y Entretenimiento
Nerea Sanjuan | Directora en el Departamento de Cultura, Deporte y Entretenimiento
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