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Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021
| Noticias | Arbitraje Internacional / Derecho Procesal
I. ANTECEDENTES
En síntesis, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021 anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2018 (y un posterior auto de 22 de mayo de 2018) que, a su vez, estimó la acción de anulación instada contra un laudo de equidad, puesto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre la base de un pretendido interés de protección del orden público (con cabida en el art. 41.1º.f) de la Ley 60/2003, de Arbitraje), convirtió su labor de examen del laudo en una verdadera segunda instancia, al entender que el laudo adolecía de una motivación irracional, pues no tuvo en cuenta numerosa prueba presentada a lo largo del proceso arbitral cuya última resolución fue declarada nula por la sentencia objeto del recurso de amparo.
II. COMENTARIO
A mi juicio, la sentencia comentada es enormemente interesante porque aclara algunos conceptos que adolecían de una adecuada precisión y determina, nuevamente, que las causas de anulación de un laudo son tasadas, sin que los tribunales puedan excederse del ámbito restringido de tal limitación.
Aclara conceptos, como ya he apuntado, desde el momento en que determina que las referencias que el Tribunal Constitucional ha hecho en el pasado en relación al arbitraje con la expresión de «equivalente jurisdiccional» —superando la anterior comparación— se deben entender limitadas al efecto de la cosa juzgada (entiendo que en sus vertientes material y formal) que se produce en los procesos judicial y arbitral (en definitiva, una decisión sobre un determinado conflicto que pone fin al mismo, sin que pueda reabrirse un debate posterior sobre el mismo objeto). Efecto de esta nueva precisión, tal y como señala la sentencia comentada, es que «quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos», pero dicha facultad deriva de la configuración legal del arbitraje como forma de resolución de conflictos y no del art. 24 CE en cuanto regulador de un derecho a la tutela judicial efectiva (el control judicial al amparo de la acción de anulación — tal y como ha sido configurada por el legislador —no cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE— véase en este sentido la STC 1/2018).
La aclaración de esta definición incide además, en otro pasaje de la sentencia comentada, en lo que resulta el núcleo de la cuestión debatida, pues el Tribunal Constitucional establece que el deber de motivación de los laudos es un aspecto de pura determinación legal, que no deriva de lo establecido en el art. 24 CE, sino que se asienta en el dictado derivado del art. 37.4º LA. Acierta, por tanto, a mi juicio el Tribunal Constitucional cuando establece que el deber de motivación de las resoluciones judiciales es un deber más exigente que el deber de motivación de los laudos arbitrales (a pesar de lo cual, efectivamente, todo laudo debe ser motivado).
Al hilo de esta apreciación sobre la motivación, resuelve el Tribunal Constitucional el recurso de amparo sobre la base de una idea muy sencilla: el análisis de la mayor o menor motivación de un laudo (como ya hemos dicho, requisito derivado del art. 37 LA) no puede desembocar en que un tribunal ordinario —natural— de justicia pueda revisar, bajo el pretexto de que el laudo dictado es contrario al orden público, por causa de una motivación escasa, la prueba practicada durante el procedimiento de arbitraje, pues convertiría la acción de anulación y su propio proceso en una verdadera segunda instancia, lo que no puede ser permitido.
Los motivos de anulación son tasados y la propia acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, como hizo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia que ha sido anulada por la sentencia objeto de este comentario. Por lo tanto, tal y como estableció el Auto del Tribunal Constitucional 231/1994, de 18 de julio, la causa de anulación relativa al respeto al orden público contenida en el art. 41.1º.f) LA no puede subvertir las limitaciones intrínsecas derivadas de la propia naturaleza de los motivos de anulación puesto que, en caso contrario, «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo».
Sentada así la doctrina de forma clara por el Tribunal Constitucional, la cuestión complicada a debatir en el futuro será la relativa a cuál debe ser el alcance de la revisión de la motivación que deban hacer los tribunales de justicia sobre los laudos arbitrales puesto que la sentencia comentada efectivamente apoya que se deba llevar a cabo un examen externo de la motivación a los efectos de determinar si una determinada decisión reflejada en un laudo fue precedida o no de una motivación irrazonable, absurda o ilógica, en cuyo caso sí cabría anular el laudo por ser contrario al canon de la razonabilidad.
La cuestión complicada a debatir en el futuro será la relativa a cuál debe ser el alcance de la revisión de la motivación que deban hacer los tribunales de justicia sobre los laudos arbitrales
A mi juicio, la respuesta a esta cuestión no es unívoca, puesto que deberá analizarse caso por caso y solamente en casos de infracción flagrante del deber de motivación podrá anularse un laudo por tales circunstancias, puesto que de lo contrario podríamos encontrarnos ante un régimen legal de condicionamiento de la voluntad de los árbitros a la hora de decidir una determinada cuestión.
Pareciera que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se limitó a un examen externo de la motivación, sino que se inmiscuyó en los distintos medios de prueba y su valoración (en palabras del Ministerio Fiscal) excediendo de esta forma lo que es procedente en el caso de anulación de un laudo (análisis, como hemos dicho, de los elementos extrínsecos de motivación) sustituyendo así la voluntad y ratio decidendi del árbitro por una propia del Tribunal que debe resolver sobre la acción de anulación (el Tribunal Superior de Justicia se convirtió así en un tribunal revisor y convirtió el proceso limitado de la acción de anulación en una suerte de recurso de apelación, con profuso análisis de toda la prueba que fue practicada, lo que no puede ser admitido.
III. CONCLUSIÓN Desde mi punto de vista, la sentencia del Tribunal Constitucional comentada es impecable teniendo en cuenta los intereses en juego que se debatían en sede de la acción de anulación.
No se debe permitir que los Tribunales de Justicia conviertan el proceso de anulación de un laudo en una segunda instancia revisora de lo actuado durante el proceso arbitral bajo el pretexto de una supuesta vulneración del orden público puesto que ello desnaturalizaría por completo el principio de la mínima intervención de los tribunales ordinarios en el curso de un arbitraje, ya sea de Derecho o equidad (como era el caso).
Y ello es lo que resulta de la sentencia debatida. Sin ignorar el contenido del art. 37.4º LA, pone límites al examen de la motivación de toda resolución arbitral, limitando ese examen a un análisis externo del iter cognitivo que llevó al árbitro a adoptar la decisión que adoptó.
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