Noticias

Comienza el contenido principal

Recursos por infracción procesal y de casación contra sentencias dictadas en incidentes concursales

| Noticias | Derecho Procesal

Luis José Morón analiza la interposición conjunta de los Recursos extraordinarios por Infracción Procesal y de Casación frente a sentencias dictadas en apelación en materia de incidentes concursales

La interposición conjunta de los Recursos extraordinarios por Infracción Procesal y de Casación frente a sentencias dictadas en apelación en materia de incidentes concursales plantea algunas cuestiones que abordamos en este artículo en el que se examinan los distintos supuestos que pueden concurrir a fin de elegir el cauce legal adecuado para un correcto planteamiento que conduzca a la admisión de los citados Recursos.

Cuando se trate de interponer conjuntamente Recurso por Infracción Procesal y Recurso de Casación se han de distinguir dos supuestos, según que la cuantía del incidente sea inferior o superior al límite legal de 600.000 Euros establecido en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acceso a casación.

Si la cuantía del incidente es inferior a dicho límite legal, es claro que, dado que la interposición de Recurso por Infracción Procesal está ligado a la admisión del Recurso de Casación, Apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos recursos han de interponerse obligatoriamente en un único escrito.

En estos casos, la admisión del Recurso por Infracción Procesal está indisolublemente ligada a la admisibilidad del Recurso de Casación, al disponerlo así la Regla 3ª del apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, habrá de acreditarse la concurrencia de interés casacional ya que para admitirse el Recurso por Infracción Procesal es necesario que proceda el Recurso de Casación, cuya procedencia es de análisis previo a la admisión del primero de los recursos según establece la Regla 5ª de la citada Disposición Final Decimosexta, Apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando la cuantía del incidente exceda de 600.000 Euros se plantea el problema de decidir si cabe interponer Recurso por Infracción Procesal de forma autónoma articulándolo en un solo escrito en el que también se interponga Recurso de Casación y, en ambos casos, determinar cuál sea el cauce elegido de entre los tres que se enuncian en el Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar, se ha de concluir que es posible en este caso, cuantía superior a 600.000 Euros, interponer exclusivamente Recurso por Infracción Procesal de manera autónoma y sin necesidad de formular Recurso de casación, por permitirlo así el artículo 477.2 caso 2º al que se remite la Regla Segunda del Apartado 1 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

El problema se plantea cuando, para evitar dilaciones en el tiempo, se interponen conjuntamente en un mismo escrito Recurso por Infracción Procesal y Recurso de Casación con el fin de que la Sala asuma la instancia tal como autoriza la Regla 7ª del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cuestión en estos casos, se centra en determinar cuál es el cauce correcto para la interposición del Recurso por Infracción Procesal y si es posible diferenciarlo del cauce invocado para la interposición del Recurso de Casación aunque ambos Recursos se hayan de interponer en un mismo escrito y tramitarse en un único procedimiento conforme a las Reglas 3ª y 5ª del Apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta cuestión reviste singular importancia pues su decisión determina el cauce a elegir para el planteamiento de los Recursos con riesgo evidente de su inadmisión en caso de elección inadecuada.

En la búsqueda jurisprudencial efectuada para la redacción de este artículo no hemos sido capaces de encontrar resolución judicial alguna que resuelva este problema.

Sí existe abundantísima y no controvertida jurisprudencia, emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en la totalidad de los Autos que deciden sobre la admisión de los Recursos se muestra conforme en considerar que tratándose de incidentes concursales el cauce procedente para la interposición de Recurso de Casación es el del número 3º del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En apoyo de dicha solución indica la Jurisprudencia que, en el supuesto que contemplamos, se trata de sentencias dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, de tal modo que cualquiera que sea la cuantía del procedimiento, superior o inferior a 600.000 Euros, el cauce adecuado para el Recurso de Casación es el del número 3º del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Citamos por su claridad el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2019, que viene a reiterar consolidada jurisprudencia en la materia, y cuyos Fundamentos de derecho Primero y Segundo establecen:

  1. PRIMERO.- En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal (art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
  2. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
  3. Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
  4. SEGUNDO.- El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.2º LEC, por razón de cuantía superior a 600.000 euros.
  5. El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por error en la modalidad casacional invocada.
  6. El recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve la oposición a la calificación del concurso ( art. 171 de la Ley Concursal), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC- figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.
  7. Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ; sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

Ahora bien, cuando la cuantía del incidente excede de 600.000 Euros cabe preguntarse si en el caso de interponerse simultáneamente ambos recursos, Infracción Procesal y Casación, sería factible invocar cauces distintos para fundamentar la procedencia de uno y otro Recurso.

A juicio de quien esto escribe nada hay en la Ley de Enjuiciamiento Civil que se oponga a esta posibilidad sino, más bien, la interpretación conjunta de las Reglas contenidas en la Disposición Adicional Decimosexta y del Artículo 477 de la misma llevan a la conclusión de inclinarse por admitir la fundamentación de uno y otro Recurso en cauces distintos.

Dicha posibilidad también se deduce de la Jurisprudencia que sobre admisión de los recursos extraordinarios emana del Sala Primera del Tribunal Supremo aunque a primera vista pueda concluirse que la citada Jurisprudencia es contraria a la misma.

En primer lugar se ha de tener en cuenta la Regla 5ª del Apartado 1 de la Disposición Adicional Decimosexta, que establece el régimen transitorio en materia de ambos recursos disponiendo:

  1. 1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.
  2. Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:
  3. 5.ª Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.
  4. Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

De acuerdo con esta Regla, procede el Recurso por Infracción Procesal, por lo motivos previstos en el artículo 469 de la LEC, respecto de sentencias susceptibles de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.

Cuando se interpongan conjuntamente ambos recursos la Sala examinará en primer lugar si la sentencia es susceptible de Recurso de Casación. Dicho examen consistirá en determinar si la sentencia está comprendida, en abstracto, en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 477. Nótese que en esta Regla no se habla del cauce adecuado para recurrir en casación sino sólo de que la Sala compruebe la concurrencia del presupuesto procesal de idoneidad de la sentencia para ser recurrida. Si no concurre dicho presupuesto procesal, sentencia susceptible de encuadrarse en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 477, se inadmitirá el Recurso por Infracción Procesal.

Que ésta es la interpretación correcta se desprende de lo dispuesto en el último párrafo de la Regla 5ª que sí se refiere a la invocación del cauce procesal adecuado.

Es precisamente este párrafo el que, a mi juicio, permite fundamentar el Recurso por Infracción Procesal en cauce distinto al invocado para el Recurso de Casación, pues de la dicción literal del mismo se desprende que tan sólo en los casos en que el Recurso por Infracción Procesal se haya fundado EXCLUSIVAMENTE en el cauce previsto en el número 3º del artículo 477, la Sala deberá resolver, en primer lugar, si procede o no la admisión del Recurso de Casación, ligando la admisibilidad del Recurso por Infracción Procesal, en tal supuesto, a la admisión del Recurso de Casación.

En dicho caso, si no procede la admisión del Recurso de Casación se inadmitirá de plano el segundo; en el caso de proceder el Recurso de Casación queda por decidir, en un segundo plano o momento, si es o no admisible el Recurso por Infracción Procesal.

Partiendo de la separación de ambos Recursos que se introduce por la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, explicitada en su propia Exposición de Motivos, y a la luz de los preceptos de la misma que se han indicado con anterioridad, Artículos 469, 477 y Regla 5ª del Apartado 1 de la Disposición Adicional Decimosexta, es indudable, a mi juicio la posibilidad de interponer Recurso por Infracción Procesal conjuntamente con el Recurso de Casación, fundando el primero de ellos en el ordinal 2º del Apartado 2 del artículo 477, cuantía en exceso de 600.000 Euros, y basando el segundo en el ordinal 3º del Apartado 2 del citado artículo 477.

En este supuesto, no cabe condicionar la admisión del Recurso por Infracción Procesal a la admisibilidad del Recurso de Casación formulado en base a la concurrencia de interés casacional objetivo, ello por las siguientes razones:

1.- Es indudable que el Recurso por Infracción Procesal puede interponerse de manera autónoma, sin necesidad de interponer al mismo tiempo Recurso de Casación, en el supuesto del número 2º del Aparatado 2 del Artículo 477 de la ley de Enjuiciamiento Civil, es decir cuando la cuantía del asunto excede de 600.000 Euros.

2.- No existe, a mi juicio, un argumento jurídico de peso que justifique una diversidad de tratamiento cuando se interpone el Recurso por Infracción Procesal en un asunto de más de 600.000 Euros de cuantía, acumulado voluntariamente a un Recurso de Casación cuyo fundamento sea cualquiera de los otros cauces previstos en el Apartado 2 del citado Artículo 477.

3.- Podría objetarse que el párrafo primero de la Regla 5ª Apartado 1, de la Disposición Adicional Decimosexta, determina taxativamente que cuando se interponen conjuntamente Recurso de casación y por Infracción Procesal, la Sala ha de examinar si la resolución recurrida es susceptible de Recurso de Casación y si no fuere así inadmitirá el Recurso por Infracción Procesal.

4.- En mi opinión, no es posible confundir procedencia del Recurso con cauce elegido para la fundamentación del mismo.

La procedencia del Recurso requiere el examen de una doble circunstancia: Por una parte se ha de examinar si la sentencia frente a la cual se interpone el mismo es susceptible de ser recurrida. En segundo lugar, tratándose de Recursos Extraordinarios, se ha de examinar el cauce del Recurso como expresión del fundamento jurídico que ampara el o los motivos que se aducen para fundamentar la infracción de orden procesal o material que se denuncia en el Recurso.

Que el párrafo primero de la Regla 5º, Apartado 1, de la Disposición Final Decimosexta imponga para la admisión del Recurso el examen previo de la admisibilidad de Recurso de Casación, en los casos en que se formulan conjuntamente ambos Recursos Extraordinarios, no significa más que la Sala ha de comprobar, en primer lugar, si la sentencia recurrida se enmarca en cualquiera de los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no si el cauce en el que se funda el Recurso por Infracción Procesal está o no contenido en dicho precepto.

A este respecto se ha de tener en cuenta que el párrafo segundo de la misma Regla 5ª, expresamente viene a disponer que cuando se trate de fundar exclusivamente la procedencia del Recurso por Infracción Procesal en el número 3º del apartado segundo del artículo 477, la Sala ha de examinar la concurrencia de interés casacional, pero sólo en dicho supuesto, pues el adverbio exclusivamente es expresivo de la posibilidad de fundar la procedencia del Recurso por Infracción Procesal en cualquiera de los otros ordinales del Apartado 2 del artículo 477, con independencia de cuál sea el fundamento del Recurso de Casación.

Lo contrario equivaldría a introducir una diferencia de tratamiento del Recurso por Infracción Procesal interpuesto junto con un Recurso de Casación respecto al mismo Recurso por Infracción Procesal cuando se interpone de manera autónoma, es decir cuando, por estar incluido en los supuestos de los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 477, puede interponerse este Recurso de modo autónomo y sin interponer al mismo tiempo Recurso de Casación.

Esta diferencia de tratamiento no se justifica legalmente en modo alguno, sino más bien viene rechazada en virtud de la diferenciación e independencia de cada uno de estos Recursos enunciada en la Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.- Es indudable que lo primero que ha de examinar la Sala es la procedencia del Recurso por Infracción Procesal, es decir comprobar que la sentencia está dentro de alguno de los tres supuestos contemplados en el número 2 del artículo 477. (Tutela judicial de derechos fundamentales; cuantía en exceso de 600.000 Euros; o Interés Casacional en los casos de cuantía inferior a 600.000 Euros o procedimiento seguido por razón de la materia)

Si la sentencia recurrida se encuentra en uno de tales supuestos procederá el Recurso por Infracción Procesal.

La segunda cuestión a examinar por la Sala es si el Recurso por Infracción Procesal está amparado en alguno de los cauces enunciados en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Infracción de normas procesales sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional; infracción de normas reguladoras de la sentencia; infracción de normas reguladoras de los actos y garantías del proceso si es determinante de nulidad o indefensión; o infracción de derechos fundamentales establecidos en el artículo 24 de la Constitución).

Esta segunda cuestión nada tiene que ver con la existencia de interés casacional pues tal extremo únicamente constituye cauce procesal para la interposición del Recurso de Casación tal como establece el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o la del Recurso por Infracción Procesal cuando se basa exclusivamente en el supuesto del apartado 3º del número 2 de dicho artículo.

De lo dicho hasta ahora se desprende, a mi juicio, que el examen de la concurrencia de interés casacional no debería ser requisito de admisibilidad de un Recurso por Infracción Procesal frente a sentencia dictada en apelación en incidente concursal cuya cuantía excede de 600.000 Euros aun cuando se interponga conjuntamente con un Recurso de Casación cuyo cauce sea el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ello porque la concurrencia de interés casacional en este supuesto es presupuesto del cauce elegido para interponer el Recurso de Casación pero no respecto del Recurso por Infracción Procesal, simplemente porque los cauces para la interposición de uno y otro Recurso son distintos: para el Recurso de Casación los enumerados en el apartado 2 del artículo 477 y para el Recurso por infracción Procesal los enumerados en el artículo 469 de la propia ley.

La única excepción a lo anterior, como se ha dejado indicado, es el caso de interposición del Recurso por Infracción Procesal basado exclusivamente en el supuesto del número 3º del apartado 2 del artículo 477 siempre que se alegue como fundamento exclusivo del Recurso.

No obstante, dada la complejidad de la materia y las dudas que puede suscitar, que no son sino consecuencia del intento de ligar uno y otro Recurso Extraordinario en el régimen transitorio establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, olvidando la intención del legislador de separar ambos Recursos enunciada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, sería conveniente que el Proyecto de Ley de reforma de los recursos extraordinarios viniera a regular con mayor claridad esta cuestión.

Puede ver el artículo en ELDERECHO.COM

Fin del contenido principal