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Octubre de 2020: fecha límite para reclamar deudas de 2015

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A través de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el legislador redujo notablemente el plazo de prescripción que contemplaba el artículo 1964 del CC

Cualquier sistema judicial democrático se asienta sobre dos principios básicos: el primero, el de justicia material, que informa y dirige al derecho sobre su objetivo último, que no es otro que el alcance de la verdad y la atribución de consecuencias jurídicas adecuadas a la misma; el segundo, el de la seguridad jurídica, que advierte al juzgador que no todo es válido para alcanzar esa justicia material, dado que la aplicación del derecho se somete también a unas reglas predeterminadas cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución acordada. 

Aunque son muchas las instituciones que operan sobre la base del principio de seguridad jurídica (el principio de irretroactividad, el de cosa juzgada, y tantos otros), la denominada  “prescripción extintiva” juega un papel fundamental en el ámbito de las relaciones comerciales y profesionales. A través de la prescripción se advierte a los titulares de acciones judiciales que sus pretensiones tienen un plazo de vida para hacerse valer, transcurrido el cual, las mismas no podrán ya encontrar amparo legal. Como se ha señalado por la doctrina, de lo que se trata es de evitar la existencia de una eterna espada de Damocles que queda eternamente pendiente sobre las relaciones jurídicas, de manera que  las acciones prescriban por su no ejercicio porque tampoco es justo que las relaciones jurídicas estén perennemente amenazadas.

Los plazos de prescripción de las diversas acciones que prevé nuestro derecho positivo son muy distintos, regulando nuestro ordenamiento desde un breve plazo de 6 meses para el ejercicio de acciones cambiarias por los endosantes, a un extenso plazo de 30 años  para las acciones reales sobre bienes inmuebles. No han sido pocas las voces que han puesto de manifiesto que, frente a esta disparidad de plazos, nuestro ordenamiento debe evolucionar, en línea en la que lo han hecho los ordenamientos jurídicos de otros estados europeos, hacia una cierta unificación de los plazos de prescripción en materia de responsabilidad civil y la configuración de criterios uniformes para computar el tiempo de los mismos. Es una necesidad práctica que deviene necesario del ya citado principio de seguridad jurídica.

En este sentido, el legislador decidió en 2015 introducir una importante reforma en el régimen de prescripción, que, si bien fue mucho más prudente que la propuesta por la Comisión Permanente de Codificación, tiene una gran trascendencia en el tráfico jurídico.

En efecto, a través de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el legislador redujo notablemente el plazo de prescripción que contemplaba el artículo 1964 del CC, precepto regulador de la prescripción por excelencia, dado que se aplica a todas aquellas acciones personales que no tenga previsto un plazo específico y cuya redacción se mantenía intacta desde la aprobación del Código Civil en 1889. Es evidente que, el plazo de prescripción de dichas acciones que se consideró adecuado hace más de un siglo, había quedado obsoleto en nuestra moderna y tecnológica sociedad actual.

De esta manera, y sin perjuicio de los plazos previstos en leyes especiales (ej. derechos de marca, transportes, etc) quedan sometidos al plazo del art. 1964 del CC, entre otras, la mayoría de acciones de reclamación de cantidad por impago de deudas, las acciones de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas y las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de un incumplimiento contractual.

La reducción del plazo de prescripción del art 1964 CC ha sido notable, en la medida en que todas estas acciones han pasado, de estar sometidas a un plazo de prescripción de 15 años, a quedar su ejercicio limitado a un plazo máximo de 5 años. El legislador tenía asumido que el extenso plazo de 15 años suponía otorgar a los acreedores un margen de actuación excesivamente amplio, que no se hallaba en consonancia con el resto de plazos previstos para otras acciones personales y que, teniendo en cuenta la multitud de relaciones jurídicas que se ven afectadas por este precepto, suponía una alteración del trafico jurídico lo suficiente trascendente como para requerir una modificación que equilibrara los intereses de los acreedores en la conservación de sus pretensiones, con el derecho de los deudores a que se establezca un plazo máximo razonable para el ejercicio de acciones contra los mismos.   

Este plazo de prescripción de 5 años entró en vigor el 6 de octubre de 2015, siendo de plena aplicación a todas las relaciones jurídicas nacidas después de dicha fecha. Las acciones que, sin embargo, podían ya ejercitarse antes de la entrada en vigor de la ley, mantienen el plazo de prescripción de 15 años pero con una fecha límite para el ejercicio de todas ellas fijada el 7 de octubre de 2020. Ello supone, como ha señalado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia 29/2020 de 20 enero, que “las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, prescribirán el 7 de octubre de 2020”.

De esta forma el próximo 7 de octubre de 2020 se consolidará definitivamente la primera de las reformas que el legislador tenía en su agenda en materia de prescripción y a la que posiblemente le sigan otras en los próximos años.

El tiempo no juega a favor de todos aquellos acreedores que aún tengan derechos de crédito generados entre octubre de 2005 y octubre de 2015 y no hayan iniciado acciones judiciales para reclamar la deuda, ni hayan interrumpido el plazo mediante reclamaciones fehacientes. Es el momento de proceder a revisar los archivos de créditos impagados y poner los asuntos en manos de despachos que cuenten con una estructura adecuada para poder abordar eficientemente la oleada de reclamaciones que se sucederán en los próximos ocho meses, a riesgo de ver frustrados definitivamente sus derechos de crédito sobre tales deudas.

Puede ver el artículo en el suplemento de El Economista CV.

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