Noticias

Comienza el contenido principal

Fiscalidad y Derechos Humanos

| Noticias | Derecho Fiscal

Nicolás Díaz analiza en un artículo que publica la revista Actualidad Jurídica Aranzadi de Thomson Reuters - España la reciente publicación de la Ley 11/2021 que ha supuesto la modificación de dos aspectos del ordenamiento tributario en los que la normativa sobre derechos y libertades fundamentales juega un importante papel

La reciente publicación de la Ley 11/2021 ha supuesto la modificación de dos aspectos de nuestro ordenamiento tributario en los que la normativa sobre derechos y libertades fundamentales juega un importante papel. Por un lado, el artículo 113 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), reformado a raíz de una enmienda introducida durante la tramitación parlamentaria de la norma en reacción a la sentencia del Tribunal Supremo 3023/2020, y que afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de los obligados tributarios (artículos 18.2 de la Constitución y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en adelante CEDH). Por otro lado, el artículo 95 bis LGT, que regula el listado de deudores con la Hacienda pública (donde, igualmente, los derechos reconocidos por los citados artículos 18 de la Constitución y 8 CEDH pueden verse limitados).

Centrándonos en este segundo precepto (listado de deudores), vamos a analizar brevemente el mismo desde el punto de vista de su adecuación a la normativa sobre derechos y libertades fundamentales. Para ello, con carácter previo, recordaremos cuál es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) para permitir injerencias en los derechos y libertades previstos en el Convenio. Así, es necesario que el Estado cumpla los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, cualquier injerencia a un derecho o libertad fundamental ha de estar prevista en la ley. El término «ley», a estos efectos, incluye no solo las normas con tal rango, sino también normas de rango inferior, pero en todo caso ha de cumplir los requisitos de accesibilidad y previsibilidad.

b) En segundo lugar, debe perseguir alguna de las finalidades previstas específicamente en el convenio (en materia tributaria, el bienestar económico del país ha servido en varias ocasiones como justificación de limitaciones a los derechos del contribuyente; la protección de la propiedad, añadida al elenco de derechos y libertades fundamentales a través del primer protocolo al CEDH, expresamente autoriza a los Estados a dictar leyes para garantizar el pago de los impuestos).

c) En tercer lugar, ha de tratarse de una medida proporcionada y necesaria en una sociedad democrática. Este requisito de necesidad no debe ser equiparado ni a «indispensable» ni a «útil» si bien, en todo caso, el Tribunal concede a los Estados un amplio margen de apreciación para determinar la necesidad de las medidas adoptadas.

A examen si la norma tiene carácter discriminatorio

En el supuesto de que los tres requisitos anteriores se cumplan, restaría por examinar si la norma tiene carácter discriminatorio o no antes de validar la actuación estatal.

Aplicando lo anterior al artículo 95 bis LGT, consideramos que la facultad que se concede a la Administración tributaria de publicar, de manera periódica, un listado de deudores «relevantes», esto es, que mantengan deudas por importe superior a 600.000 euros (anteriormente, 1.000.000 de euros) no pagadas en periodo voluntario (listado que, en el caso de personas físicas, contempla la inclusión de su nombre y NIF, así como el importe total pendiente de pago), si bien se trata de una medida contemplada por ley y cuya finalidad, efectivamente, puede ser el bienestar económico del país, difícilmente puede superar el requisito de necesidad y proporcionalidad. La Administración cuenta con amplias facultades para el cobro de la deuda tributaria (ejecución sobre el patrimonio del deudor, derivación de responsabilidad…). El mero hecho de «señalar» públicamente a un deudor no aporta valor alguno a la función recaudatoria de la Administración.

En todo caso, el Tribunal Supremo deberá pronunciarse al respecto, tras admitir, mediante auto de 27 de mayo de 2021, un recurso de casación en el que deberá «discernir la adecuación al derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal que ampara el artículo 18 de la Constitución Española, de la publicidad que contempla el artículo 95 bis LGT». Y, cuando dicte su sentencia, podrá tomar en consideración el criterio del TEDH manifestado en su sentencia de 27 de junio de 2017. En este pronunciamiento, que tuvo como Estado demandado a Finlandia (cuya regulación de los datos personales es mucho más laxa que la española, permitiendo a cualquier persona acceder a los datos fiscales de cualquier ciudadano), se enjuiciaba la limitación a la libertad de expresión de un medio de comunicación que, anualmente, publicaba datos fiscales de contribuyentes fineses, obtenidos de manera legítima. A juicio del TEDH, en la medida en que esas publicaciones no contribuían a un debate de interés público, esa injerencia en la libertad de expresión no resultaba contraria al CEDH. Consideramos que, de igual manera, la publicación del listado de deudores prevista por el artículo 95 bis LGT, en la medida en que ni genera debate público (no es su intención) ni contribuye directamente al cobro de las deudas tributarias, debe reputarse contraria al artículo 8 CEDH. 

Puede leer el artículo en Actualidad Jurídica Aranzadi.

Fin del contenido principal