El Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”) establece, en su artículo 31. Uno LIP, una regla limitativa por la cual la cuota íntegra del IP, sumada a las cuotas del IRPF, no puede exceder del 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF, pudiendo reducirse la cuota del IP hasta un máximo del 80%.
En este sentido, la LIP hacía depender la aplicación del límite conjunto IRPF–IP únicamente de la residencia del contribuyente, de modo que:
- un residente español podía reducir su cuota del IP hasta un 80%;
- un no residente, aun encontrándose en una situación comparable y obteniendo rentas gravadas en otro Estado miembro, no podía aplicar el límite.
No obstante, esta limitación solo está prevista por ley para aquellos contribuyentes que están sujetos al IP por obligación personal, es decir, residentes fiscales en España. Los contribuyentes no residentes, sujetos por obligación real, no podían aplicarla, aunque también estaban obligados a tributar en España por los bienes y derechos situados en territorio español (obligación real).
Ello generaba una carga fiscal claramente más gravosa para los no residentes, pese a tratarse de situaciones objetivamente comparables desde la perspectiva de la capacidad económica.
En relación con este tratamiento distintivo, tanto el TSJ de Baleares (rec. 432/2020) como otros tribunales venían declarando que esta exclusión vulneraba el Derecho de la Unión Europea, al constituir una restricción injustificada a la libre circulación de capitales (art. 63 TFUE).
El Tribunal Supremo ha venido a confirmar este posicionamiento en sus recientes sentencias: STS 1372/2025, de 29 de octubre de 2025 (rec. 4701/2023) y STS 1402/2025, de 3 de noviembre de 2025 (rec. 7626/2023). Ambas confirman la doctrina que se venía consolidando en la vía contencioso-administrativa.
Las sentencias abordan si esta diferencia de trato:
- Está justificada por el hecho de que el no residente no tribute en España por IRPF, y por tanto no exista complementariedad IRPF–IP; o
- Constituye una discriminación contraria a la libre circulación de capitales, prohibida por el Derecho de la UE.
Las principales conclusiones que alcanza el Alto Tribunal serían:
1. La residencia no puede justificar por sí misma un trato fiscal más gravoso
La Sala concluye que la residencia habitual no es un criterio razonable ni proporcionado para negar el beneficio fiscal del límite del artículo 31 LIP a los no residentes. La diferencia de trato es discriminatoria y contraria a los artículos 21 y 63 TFUE.
2. La capacidad económica debe evaluarse de forma equivalente
El TS señala que un contribuyente no residente también tributa por sus rentas mundiales en su Estado de residencia, y la Administración española puede conocer tales datos mediante los mecanismos de intercambio de información y los convenios para evitar la doble imposición (en este caso, el CDI España–Bélgica).
3. Impedir la aplicación del límite vulnera la libre circulación de capitales
Excluir a los no residentes genera un desincentivo a la inversión en España, al imponerles una carga fiscal más elevada, vulnerando la normativa comunitaria.
4. Se fija doctrina jurisprudencial vinculante
El Tribunal Supremo establece como doctrina: “La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes respecto a la aplicación del límite del artículo 31.Uno LIP. Tal diferencia constituye una discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea.”
Por tanto, conforme al criterio apuntado en estas sentencias, los no residentes sujetos por obligación real pueden aplicar el límite conjunto IRPF–IP y obtener la devolución de ingresos indebidos cuando proceda.
A la luz de estas sentencias, la extensión a los no residentes de la posibilidad de aplicar el cálculo del límite previsto en la normativa del IP abre la posibilidad de revisar ejercicios no prescritos y recuperar aquella porción de la cuota de IP ingresada en exceso.
Desde Andersen podemos analizar cada caso concreto, diseñar una estrategia de reclamación a la medida de cada contribuyente afectado, y tramitar las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante la Administración tributaria, acompañando al contribuyente durante todo el proceso para maximizar sus posibilidades de éxito.
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