El 4 de septiembre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado la sentencia C-726/23, que ahonda sobre el tratamiento a efectos de IVA de determinados servicios intragrupo remunerados mediante ajustes de precios de transferencia.
El asunto en cuestión tiene su origen en un contrato de prestación de servicios entre la sociedad matriz belga del grupo internacional Arcomet Towercranes y su filial rumana.
El contrato preveía que, si el margen de explotación de la filial superaba un determinado umbral (2,74 %), la matriz facturaría el exceso como remuneración por los servicios prestados, calculada conforme al método del margen neto operacional recogido en las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia.
Las autoridades fiscales rumanas clasificaron estas facturas como pagos por servicios y liquidaron el IVA a través del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, pero negaron el derecho de la filial a deducir este IVA debido a la falta de pruebas de los servicios reales prestados.
El caso se centra por tanto en la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativa al sistema común del IVA en dos cuestiones críticas:
- Si los importes facturados entre empresas filiales para alinear los beneficios, siguiendo las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, constituyen pagos por servicios sujetos al IVA.
- Si las autoridades tributarias pueden exigir documentación adicional, más allá de las facturas, para justificar las deducciones del IVA relacionadas con los servicios contratados para las actividades contratados para las actividades económicas del sujeto pasivo.
Con respecto a la primera cuestión, el TJUE concluye que este tipo de ajustes constituyen la contrapartida efectiva de una prestación de servicios realizada a título oneroso y, por tanto, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IVA. El hecho de que la remuneración se determine siguiendo un método de precios de transferencia no excluye que exista un vínculo directo entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, siempre que se trate de actividades reales que aporten una ventaja a la filial. Es decir, si representan servicios genuinos, no simplemente ajustes artificiales.
En segundo lugar, el Tribunal aborda la cuestión del derecho a la deducción del IVA soportado en este tipo de operaciones. Establece que las autoridades tributarias no pueden limitarse a denegar la deducción por defectos formales en la factura, siempre que dispongan de información suficiente para verificar que se cumplen los requisitos materiales.
Sin embargo, sí pueden exigir documentos adicionales distintos de la factura —como informes de actividad u otros justificantes— para comprobar que los servicios se han prestado efectivamente y que se han utilizado en las operaciones gravadas de la sociedad beneficiaria, siempre que dicha exigencia sea necesaria y proporcionada.
Por tanto, la denegación automática de una deducción del IVA basada únicamente en deficiencias formales de la factura no es admisible si las autoridades disponen de información suficiente para verificar que se cumplen las condiciones sustantivas.
Así, para tener derecho a la deducción del IVA, el interesado debe demostrar i) que es un sujeto pasivo, ii) que los bienes o servicios por los que solicita la deducción se utilizan para sus propias operaciones sujetas al impuesto, y iii) que los bienes o servicios fueron suministrados por otro sujeto pasivo.
La importancia de esta sentencia se entiende también a la luz de la propuesta de Directiva europea sobre precios de transferencia presentada por la Comisión Europea en 2023.
En particular, su artículo 7 regula de forma armonizada los ajustes compensatorios en la Unión Europea, obligando a los Estados miembros a admitirlos bajo determinadas condiciones.
La convergencia entre esta futura normativa y la doctrina del TJUE pone de relieve la necesidad de que los grupos multinacionales documenten y justifiquen de manera coherente tanto la política de precios de transferencia como las implicaciones en IVA.
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