En la sesión plenaria del Congreso de los diputados de fecha 19 de diciembre de 2024 se aprobó, dentro la que seria, una vez aprobada en esta sesión, la ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, una disposición adicional segunda que permite que ciertas entidades deportivas se bonifiquen el 100% de la cuota empresarial por contingencias comunes de determinadas personas contratadas laboralmente, si se dan ciertas circunstancias.
La determinación de qué entidades se pueden beneficiar, respecto a qué actividades y a qué personas es una cuestión compleja debido a la terminología que utiliza la disposición cuando se refiere a quien se beneficia y respecto de qué personas. Pero la Seguridad social, ha cubierto las dudas iniciales arrogándose el papel de legislador y ha emitido una nota en su boletín 4/2025 de 14 de febrero de 2025, que intenta aclarar todo lo que le ha faltado aclarar a legislador.
El texto de la disposición es el siguiente: “1. Tendrán derecho a bonificación del cien por cien de la cuota empresarial por contingencias comunes, los clubes, asociaciones o entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro por los trabajadores a su servicio que actúen como entrenadores o monitores dedicados a la formación, preparación o entrenamiento de personas menores de 18 años”.
“En todo caso, a efectos de la presente disposición se entenderá práctica deportiva no profesional aquella en la cual los deportistas no estén sujetos a relación laboral según lo previsto en el artículo 1.dos del Real Decreto 1006/1085, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con independencia de la disciplina, modalidad o categoría a la que se encuentre adscrita. En este sentido, un club, asociación o entidad deportiva sin ánimo de lucro podrá contar de forma concurrente con práctica deportiva no profesional y práctica deportiva profesional, supuesto en el cual la bonificación sólo será de aplicación para entrenadores y monitores de práctica no profesional”.
“El régimen jurídico aplicable a la presente bonificación respecto la cotización, en términos de aplicación, control y coordinación, será el establecido en los artículos 36 a 42 del Real Decreto ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas”.
¿QUIÉN TENDRÁ DERECHO A LA BONIFICACIÓN?
En este redactado se determina solamente que tendrán derecho a la bonificación:
- Las entidades deportivas sin ánimo de lucro (nadie más).
- Que contraten personas entrenadoras o monitoras para la formación, preparación o entrenamiento de personas menores de edad, siempre que estos menores no sean deportistas profesionales.
¿QUÉ SE ENTENDERÁ POR PRÁCTICA DEPORTIVA NO PROFESIONAL?
Nos generó muchas dudas inicialmente puesto que:
- No existen clubes, asociaciones o entidades deportivas no profesionales, ni profesionales, son organizaciones sin ánimo de lucro, eso sí. Los que son profesionales o no, son las personas deportistas.
- No tiene en cuenta que la jurisprudencia ha determinado que las personas entrenadoras son deportistas y, por tanto, en el momento que se laboralice la relación con estas se convierten en deportistas profesionales, lo que excluiría a la entidad para la que trabajen de beneficiarse de la bonificación. Siendo una contradicción con el objetivo que se pretende conseguir.
Sin embargo, la Seguridad Social que está de acuerdo con la afirmación de que no existen clubes profesionales y no profesionales interpreta la disposición adicional, concretando como actuar y ampliando las entidades que podrían beneficiarse de la bonificación, estableciendo lo siguiente:
- Deben tener personalidad jurídica propia. Es decir, las secciones deportivas de entidades no deportivas con ánimo de lucro no pueden aplicarse la bonificación.
- Deben tener naturaleza asociativa o fundacional (con la letra G en su NIF) y estar inscritas en el correspondiente registro, estatal o autonómico, de Entidades deportivas. Siendo que la inscripción en esos registros no es constitutiva de la entidad, ni obligatoria, para poder aplicar la bonificación sí lo es. Es decir, sólo se pueden bonificar aquellas entidades deportivas sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de Entidades Deportivas que les corresponda territorialmente.
- Considera, en un ejercicio legislativo que no le compete, que son “posibles entidades beneficiarias” aquellas “entidades o centros deportivos sin ánimo de lucro, de naturaleza privada, como, por ejemplo, las cooperativas sin ánimo de lucro, con la letra F en su NIF, o las instituciones religiosas, con letra R en su NIF, o los colegios concertados que estén a cargo de entidades privadas sin ánimo de lucro que actúen en la enseñanza”. Esta ampliación en sus funciones ejecutivas nos genera muchas dudas:
- Cuando dice que son “posibles entidades beneficiarias” ¿a quién deja la decisión de si lo son o no, porque posibles, no es un término cierto.
- ¿Qué es un centro deportivo sin ánimo de lucro? La definición de centro deportivo sólo incluye la instalación en la que se practica deporte.
- ¿Por qué los colegios no concertados que estén a cargo de entidades sin ánimo de lucro no pueden beneficiarse de las bonificaciones, si cumplen el resto de los requisitos?
- ¿Por qué esas mismas entidades que incluye en la posible bonificación deben dedicarse a la enseñanza? ¿Y si se dedican a la inclusión social? ¿o a atender a personas con discapacidad intelectual o física? ¿O a cualquier otra materia que utilice el deporte como vehículo para conseguir sus finalidades sociales?
- Los contratos que se pueden beneficiar de la bonificación pueden ser iniciales, indefinidos, temporales, transformaciones de contratos temporales, contratos formativos, de relevo y de jubilación parcial. Con las claves siguientes: 100, 189, 200, 289, 300, 389, 402, 410, 420, 421, 441, 502, 510, 521, 540 y 541.
- La persona contratada no necesariamente tiene que estar en situación de desempleo.
- También puede aplicarse la bonificación por las personas contratadas, cumpliendo los requisitos expuestos anteriormente, antes de la entrada en vigor de la disposición adicional, que es el día 22 de diciembre de 2024 y se aplicará la bonificación a partir de esta fecha si:
- Solicitan la baja con fecha 21 de diciembre de 2024.
- Se solicita nueva alta con los siguientes datos:
- Fecha de alta 22 de diciembre de 2024.
- Contenido de la fecha real del alta en la nueva alta.
- Relación laboral de carácter especial: 9941 o 9942 (se podrá modificar posteriormente).
- Es incompatible con el resto de las bonificaciones. Si la entidad ya se beneficia de otra, deberá escoger y sólo aplicar una bonificación.
- Las personas respecto las que se puede bonificar la cuota deben estar clasificados en los códigos 3722, 3723 o 3724.
- Que se identifiquen con el valor 9941 entrenadores/monitores bonificados por la Ley 7/2024 y ello contará como declaración responsable de que:
- Las personas trabajadoras actúan como entrenadoras o monitoras dedicadas a la preparación, formación o entrenamiento de personas menores de 18 años
- Que son entrenadoras y monitoras de práctica deportiva no profesional
- Que no existen motivos de exclusión para recibir la bonificación.
- La entidad debe haber anotado previamente la causa de peculiaridad de cotización 116-Club.Asoc.ent.s/ánimo lucro 7/2024, lo que corresponderá a una declaración responsable respecto a que:
- Es un club, asociación o entidad deportiva sin ánimo de lucro.
- Está inscrita en el correspondiente registro de entidades deportivas.
ACTUALIZACIÓN DE LAS BONFIFICACIONES
Finalmente hay que tener en cuenta que el artículo 42 del Real Decreto ley 1/2023 al que deriva la disposición para su aplicación establece que estas bonificaciones serán revisadas a los dos años de su aprobación y se realizarán las reformas o adaptaciones que se considere: “1. Con la periodicidad que se determine en el marco del modelo integrado de seguimiento y evaluación de las políticas activas de empleo y, al menos, junto con las evaluaciones intermedia y ex post que se realicen de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, vigente en cada momento, a los dos años de su aprobación y a su finalización, respectivamente, el Ministerio de Trabajo y Economía Social realizará una evaluación del impacto de las medidas incluidas en real decreto- ley financiadas con bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social.
(…)
3. En función de los resultados de la evaluación, se adoptarán las medidas de reforma o adaptación que resulten necesarias para favorecer el empleo estable respecto de las personas desempleadas y, en particular, de los colectivos específicos de personas vulnerables o de baja empleabilidad, y, en su caso, respecto de los sectores de actividad previstos en este real decreto- ley.
Sin perjuicio de lo anterior, con una periodicidad de al menos 3 años se actualizarán las cuantías fijas de bonificaciones en la cotización establecidas en este real decreto-ley, en función de los porcentajes de bonificación aplicados para su cálculo inicial a la cuota mínima empresarial por las correspondientes contingencias y, en su caso, conceptos de recaudación conjunta”.
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Iolanda Latorre | Counsel Mercantil. Deporte
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