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Los servicios del representante del administrador persona jurídica son operaciones vinculadas que deben remunerarse de forma independiente atendiendo a parámetros de mercado

| Publicaciones | Derecho Fiscal
Mediante resoluciones de fechas 20 de marzo de 2024 (RG 1784/2023) y 24 de septiembre de 2024 (R.G. 1354/2023), esta última en unificación de criterio, el Tribunal Económico-Administrativo Central (“TEAC”) sienta doctrina en relación con la necesidad de valorar a mercado -art. 18.1 Ley 24/2014 del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”)- la remuneración relativa a las funciones específicas de representación en las entidades participadas -art. 212.Bis Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“TRLSC”)-, encomendadas por una sociedad matriz a su administrador persona-física.
En los grupos de empresas es común que el administrador persona física de una sociedad matriz sea a su vez representante de ésta como administradora de sus entidades participadas. En estos casos coincide en la persona física (i) la condición de administrador de la sociedad matriz y (ii) la condición de representante de ésta como administradora de las filiales, percibiendo el Administrador una remuneración única por ambas funciones.
En estos casos, el TEAC entiende que existe una clara línea divisoria entre ambas funciones y, por tanto, también entre las respectivas remuneraciones a percibir por la persona física administradora. En opinión del TEAC, solo la función desempeñada como administrador de la sociedad se encuentra amparada por la excepción a la consideración de operación vinculada establecida en el art. 18.2.b) de la LIS -“Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones”-; aflorando, en consecuencia, respecto de las funciones de representación (consideradas una prestación de servicios distinta de las labores propias de administración), las obligaciones en materia de precios de transferencia: (i) valoración a mercado (art. 18.1 LIS) y (ii) elaboración de la documentación que justifique dicha valoración (art. 18.3 LIS).
La controversia planteada tiene su origen en si las funciones de un administrador o consejero de una sociedad incluyen también la representación como persona física en el órgano de administración de otra sociedad. El TEAC funda su conclusión en la LSC y en determinadas resoluciones de la actualmente denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente Dirección General de los Registros y del Notariado -DGRN-) que abordan, entre otros aspectos, la representación de personas jurídicas en el seno de otras entidades mediante personas físicas y la figura de la representación orgánica frente a la voluntaria.
En su resolución de marzo, el TEAC establece que la valoración de la remuneración de los servicios de representación prestados por la persona física deberá realizarse siguiendo los métodos de precios de transferencia (art. 18.4 LIS). De esta manera, rechaza la valoración (sobre la base del método del precio libre comparable) realizada en este procedimiento por la Inspección por utilizar como referencia en su valoración la remuneración de los servicios de administración que la sociedad matriz recibe de su participada, siendo esta una operación realizada entre partes vinculadas. A este respecto, el TEAC establece que esta valoración debe realizarse únicamente sobre la base de operaciones comparables realizadas entre terceros independientes.
Las conclusiones alcanzadas por el TEAC tienen un relevante impacto en las estructuras tradicionales de los grupos de empresas, y deben ser analizadas en cada uno de los casos, desde diferentes perspectivas.
De un lado, respecto del Impuesto sobre Sociedades y las operaciones vinculadas, la especial importancia de la realización de un análisis comparativo y económico para valorar a mercado la remuneración de las funciones de representación realizadas por los administradores personas físicas, así como las obligaciones de documentación que justifican dicho valor.
Por otro lado, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el impacto de un eventual aumento de la remuneración obtenida por los administradores personas físicas, con incidencia adicional en las obligaciones de retención por parte de las sociedades pagadoras.
Y, por último, por el impacto que esta interpretación pueda tener respecto del cumplimiento de los beneficios fiscales de la empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio (y, por extensión, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). A este respecto, la remuneración obtenida por las funciones de representante de la sociedad matriz, como administradora de las filiales (prestación de servicios distinta de las labores propias de administración de la matriz), puede no considerarse apta (no computando de forma positiva o incluso computando de forma negativa) a los efectos de determinar si la principal fuente de renta del sujeto pasivo deriva de las funciones de administración de la sociedad matriz, en los términos del art. 8. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
En Andersen, contamos con un equipo de profesionales altamente especializados en derecho mercantil, fiscal y precios de transferencia, comprometidos en ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento personalizado y adaptado a las particularidades de cada situación.
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