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El TEAC analiza la retroacción de actuaciones en caso de una comprobación de valores

| Publicaciones | Derecho Fiscal
El Tribunal Económico-Administrativo Central (Resolución del TEAC) ha resuelto recientemente un recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, cuya defensa ha sido llevada por Andersen.
La citada resolución resulta ciertamente relevante ya que viene a confirmar el momento temporal al que deben retrotraerse las actuaciones inspectoras cuando el Tribunal haya observado defectos formales en un procedimiento de comprobación de valores. Dicho extremo es fundamental para determinar el plazo del que dispone el órgano de la Administración Tributaria competente para adoptar la decisión que proceda, y la posible prescripción de su derecho a liquidar. A estos efectos, debemos recordar el contenido del artículo 150.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria el cual dispone que cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del correspondiente plazo -18 o 27 meses- o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo, conforme establece la norma, se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
A este respecto, el TEAC sostiene que la retroacción de actuaciones debe realizarse al momento en que tuvo lugar la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado -determinante para la anulación del acto-, fijándolo en el “primer momento en que el contribuyente, interesado en el procedimiento inspector del que resultó la liquidación del IS que se anula por ese motivo, tuvo fehaciente conocimiento de esa valoración defectuosa, al ser ese el momento a partir del cual el interesado pudo presentar las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de sus intereses”. Así, en el caso objeto de resolución, se fija dicho momento con motivo de la puesta de manifiesto del expediente original.
Asimismo, el TEAC recuerda su doctrina a efectos de determinar el dies a quo del plazo para ejecutar la resolución en supuestos de retroacción de actuaciones por defectos formales -ordenados por una resolución judicial o económico-administrativa-, considerando como tal el momento de “la recepción del expediente por el órgano competente para su ejecución”. No obstante lo anterior, el citado Tribunal matiza dicha doctrina con base en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2024, considerando que si existe un desfase temporal entre la notificación realizada al contribuyente y la efectuada al órgano competente para su ejecución -sin que exista justificación específica para dicho decalaje-, en virtud del principio de buena administración, debe considerarse la existencia de una dilación indebida del procedimiento plenamente imputable a la Administración.
Por todo lo anterior, el TEAC concluye que no se han respetado los plazos establecidos para la culminación de las actuaciones, y, por tanto, que el derecho de la Administración a liquidar ha prescrito.
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Para más información puede contactar con:
Raúl Ayo | Tax - Director
raul.ayo@es.andersen.com
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