El 25 de junio se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico (“Real Decreto-ley 7/2025”) introduciendo importantes modificaciones en materia de energía a la vista de las debilidades del sistema puestas de manifiesto como consecuencia del “apagón eléctrico” del pasado 28 de octubre de 2025. Este Real Decreto-ley 7/2025 entró en vigor ayer a excepción de lo previsto en su artículo 32 sobre el quinto hito administrativo, cuya eficacia se retrotrae al 24 de junio de 2025. Dado el impacto que se espera para nuestros clientes, el Grupo de Práctica de Energía y Recursos Naturales de Andersen ha elaborado esta alerta normativa con un avance de sus aspectos más relevantes.
1. Medidas en materia de resiliencia del sistema eléctrico
A raíz de las “dificultades en la gestión y gobernanza de las infraestructuras comunes de evacuación”, según señala la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 7/2025, se incluyen ciertas matizaciones en relación con las infraestructuras compartidas.
A tal fin, dado que se considera que las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a la red forman parte de la instalación de producción, se constata la posibilidad de que el almacenamiento Stand-alone con vertido a red como instalación pueda formar parte de un acuerdo de uso de infraestructuras comunes de evacuación. Se consagra igualmente la responsabilidad solidaria ante el sistema eléctrico de los titulares de instalaciones de producción y de instalaciones de almacenamiento que utilicen infraestructuras de evacuación compartidas para verter en una misma posición ante cualquier suceso, petición, acto u omisión.
Asimismo, todos los sujetos que utilicen estas infraestructuras comunes deberán comunicar, con anterioridad a obtener la Autorización Administrativa Previa (“AAP”) de la instalación de producción o almacenamiento, un acuerdo con todos los titulares que recogerá el reparto de responsabilidades entre los distintos productores y titulares de instalaciones de almacenamiento. El acuerdo no puede estipular que asuma responsabilidad otra persona física o jurídica (distinta de los productores). El acuerdo tampoco puede estipular que un sujeto que evacúe a través de la misma infraestructura quede exento de responsabilidad. En defecto de comunicación, el reparto será proporcional a la capacidad de acceso que indiquen los permisos de acceso y conexión. Los titulares de instalaciones que ya dispongan de AAP dispondrán de un plazo de un año para comunicar el acuerdo de reparto de responsabilidades.
La principal novedad de este artículo es la fijación de una responsabilidad ad extra o con respecto al sistema eléctrico, que será solidaria. La responsabilidad ad intra o entre los promotores ya venía regulada en los diferentes acuerdos de compartición de infraestructuras y pactos de socios. Esos acuerdos deberán ser ahora comunicados a la Administración.
A la vista de la Exposición de Motivos, la modificación parece acotar el margen del que han dispuesto las Comunidades Autónomas para autorizar la transmisión de la titularidad de las infraestructuras de evacuación en favor de entidades participadas por los promotores. Todo ello, en línea con el criterio que en los últimos tiempos ha venido imponiendo la Dirección General de Política Energética y Minas.
2. Medidas en materia de almacenamiento y flexibilidad
Entre las principales novedades, destacamos las siguientes:
- Declaración expresa de utilidad pública de instalaciones de almacenamiento “con el fin de impulsar el almacenamiento y dada su indudable contribución a la resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable”. Algunas Comunidades Autónomas no permitían solicitar la declaración de utilidad pública pese a que las instalaciones de almacenamiento quedaban sujetas por remisión a las mismas normas de tramitación que las instalaciones de generación. Esta medida despejará cualquier posible duda interpretativa y permitirá la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
- Simplificación administrativa en el almacenamiento electroquímico hibridado en instalaciones competencia de la Administración General del Estado, declarándose de urgencia por razones de interés público, los procedimientos de autorización de estos proyectos (siempre que los mismos no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria ni de declaración de utilidad pública). Si la hibridación se produce mediante la incorporación de módulos de almacenamiento electroquímico, dentro de la poligonal del proyecto de generación original y éste cuenta con declaración de impacto ambiental favorable, quedarán exentos del trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada. Esta modificación se alinea con la anticipación que había llevado a cabo la Región de Murcia en virtud del Decreto-Ley 1/2025 de Simplificación Administrativa. Asimismo, se introducen reglas específicas para la tramitación de proyectos de almacenamiento hibridado.
- Futura redefinición, mediante real decreto, del concepto de potencia instalada a efectos de autorización administrativa. Esta nueva concepción impactará, especialmente, en las competencias estatales o autonómicas a la hora de tramitar los procedimientos de autorización de las instalaciones. En tanto se produce esta modificación, la potencia instalada de una instalación formada por uno o varios módulos de parque eléctrico y/o uno o varios módulos de almacenamiento electroquímico que se conecten a la red a través del mismo inversor o del mismo conjunto de inversores será igual a la potencia máxima del inversor o inversores común a todos a ellos, de manera que la potencia instalada de una planta híbrida se determinará por su elemento limitante de exportación (inversor o transformador), y no por la suma bruta de las capacidades nominales. En este sentido, se positiviza el criterio establecido en las Preguntas Frecuentes del Ministerio sobre acceso y conexión en relación con la no toma en consideración de mecanismos de limitación de la potencia activa. Sin embargo, como novedad, sí que se podrá tener en cuenta si la limitación ha sido realizada por el fabricante del inversor, siempre que se aporte un documento firmado por este. Si las instalaciones comparten el mismo transformador, la potencia instalada será igual a la potencia máxima del transformador común. Si formase parte de la instalación algún módulo de generación síncrono, la potencia será la suma de la potencia instalada del módulo de generación síncronos y de la potencia instalada de los módulos de parque eléctrico. Los cambios en la definición de potencia instalada que supongan una alteración en la administración competente no afectarán a los expedientes en curso. La norma añade que, si, como consecuencia de esta modificación, un promotor decidiese desistir de una solicitud ya iniciada para comenzar la tramitación con otra administración, no se procederá a la ejecución de las garantías presentadas, sin perjuicio de la eventual pérdida de los permisos de acceso y conexión.
- Medidas ante los curtailments: prioridad de redespacho para evitar penalizar la hibridación. A tal fin, se reordenan las prioridades en caso de que se haga uso de redespacho a la baja no basado en el mercado (esto es, basado en la necesidad de garantizar la seguridad y estabilidad del sistema eléctrico), de modo que las instalaciones de producción tendrán la siguiente prioridad para su evacuación:
a) Instalaciones a partir de fuentes de energía renovables, incluyendo aquellas que incorporen almacenamiento que no consuma de la red eléctrica y aquellas que consumiendo energía de la red tengan una potencia instalada del módulo de almacenamiento igual o inferior a la potencia instalada del módulo de generación renovable.
b) Instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, incluyendo aquellas que incorporen almacenamiento.
c) Resto de tecnologías.
La modificación se realiza sin alteración del artículo 26.2 de la Ley del Sector Eléctrico y, por tanto, sin atender la observación de la CNMC contenida en el Informe sobre el Proyecto de Real Decreto 413/2014 de 4 de marzo de 2025 (IPN/CNMC/043/24).
- Conexión de las instalaciones de almacenamiento: se dispone que los permisos de acceso y conexión de las instalaciones de almacenamiento con vertido a red serán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de demanda. En relación con la autorización de las instalaciones de distribución (destinadas a más de un consumidor), se aclara que no tendrán consideración de consumidor aquellas instalaciones que se traten exclusivamente de instalaciones de producción de energía eléctrica hibridadas con instalaciones de almacenamiento que consuman energía de la red eléctrica. De igual modo, tampoco tendrán consideración de consumidor a estos efectos las instalaciones de almacenamiento “Stand-alone”.
Con el fin de dar flexibilidad al sistema eléctrico, se fomentan los servicios de agregación y se facilitará e incentivará la participación en los mercados, en régimen no discriminatorio, al almacenamiento, gestión de la demanda, así como otros servicios de flexibilidad no fósiles. Se introduce la suscripción de contratos de agregación como un derecho del consumidor, ya sea con la propia comercializadora o con un agregador independiente. Los participantes en el mercado que presten servicios de agregación, incluidos los agregadores independientes, tendrán derecho a participar en los mercados de electricidad sin el consentimiento de otros participantes en el mercado.
3. Medidas en materia de electrificación
Entre las principales novedades, destacamos las siguientes:
- Caducidad de los permisos de acceso y conexión y de la capacidad no utilizada introduciéndose importantes modificaciones en el artículo 26 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica (“Real Decreto 1183/2020”). Para asegurar que los permisos de acceso y conexión a las redes eléctricas se corresponden con proyectos viables y para evitar efectos de acaparamiento, se extiende a todos los consumidores conectados a tensiones superiores a 1 kV la posible caducidad de sus permisos de accesos si la capacidad asociada a los mismos no se utiliza en el plazo de 5 años. Igualmente se prevé la posibilidad de una caducidad parcial respecto de a aquella capacidad otorgada para la que no se haya formalizado un contrato de acceso en los plazos y términos establecidos. En el caso de los permisos de acceso para almacenamientos que inyecten energía eléctrica a las redes de transporte o distribución, la caducidad del permiso correspondiente a su condición de instalación que consume energía de la red se producirá en caso de que se produzca la caducidad del permiso de acceso vinculado a su condición de instalación de generación. En caso de rescisión del contrato de acceso, o en su caso de suministro, los permisos de acceso y conexión, mantendrán su vigencia durante un periodo de 5 años desde la rescisión del contrato en instalaciones cuyo punto de conexión sea en alta tensión y 3 años para instalaciones conectadas en baja tensión.
- Se modifica el Impuesto sobre Actividades Económicas para favorecer la electrificación industrial. En las actividades mineras e industriales clasificadas en las agrupaciones 1 a 4 de las Tarifas suele utilizarse como elemento tributario la potencia instalada, considerándose potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. Así, la norma excluía expresamente los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. Sin embargo, la potencia instalada de los hornos y calderas eléctricos sí computaría a efectos del cálculo del IAE, pudiendo suponer una barrera a la electrificación. Por ello, se modifica esta regla, de modo que tampoco computen hornos y calderas eléctricos, contribuyendo así a la electrificación.
- Se regulan nuevas tipologías de autoconsumo de modo que se amplía la posibilidad de que un sujeto consumidor pueda estar asociado de forma simultánea a más de una de las modalidades de autoconsumo reguladas en el referido artículo en caso de tratarse de un autoconsumo individual sin excedentes combinado con un autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red.
- Simplificación de la autorización de las infraestructuras eléctricas de alimentación de estaciones de recarga exencionándose la necesidad de obtención de las autorizaciones eléctricas cuando no se requiera declaración de utilidad pública ni evaluación de impacto ambiental, estarán exentas de la. El titular deberá, en su lugar, presentar un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable.
- Repotenciación de instalaciones de producción en servicio entendido como la renovación de instalaciones de producción o almacenamiento en servicio (se incluye también la hibridación de instalaciones). Esta renovación podrá incluir la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar las máquinas, mejorar la eficiencia, incrementar la energía producida por la instalación, incrementar la potencia instalada o bien con todos o varios de los objetivos antes señalados. Se reducen a la mitad los plazos de tramitación tanto sustantivos como ambientales a partir de la entrada en vigor de la norma, en aquellos casos en los que se repotencie por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originalmente. La evaluación ambiental asociada a la repotenciación, en su caso, se limitará al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto al proyecto original.
- Autorización de explotación provisional para pruebas, necesidad de autorización y exenciones del almacenamiento de pequeña potencia. Se regula por primera vez en la Ley del Sector Eléctrico la conocida autorización de explotación provisional para pruebas determinándose su obligatoriedad para las instalaciones de producción y almacenamiento. Asimismo, se incluyen las instalaciones de almacenamiento dentro del ámbito de aplicación del artículo 53 de la Ley del Sector Eléctrico, que regula las autorizaciones necesarias para la puesta en marcha de instalaciones.
- Modificación de la regulación de los hitos administrativos del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica (“Real Decreto-ley 23/2020”) con el fin de aclarar que el “nuevo quinto hito” pasará a ser la “Obtención de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas”, y no la definitiva. Asimismo, se amplía la extensión de plazos para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, a 12 y 9 años respectivamente. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de gran relevancia a efectos de cómputo de los hitos administrativos, dada la litigiosidad que ciertos proyectos renovables han sufrido a lo largo del último año (en particular, la eólica en Galicia). Por ello, la adopción de medidas cautelares en sede administrativa o judicial, que supongan la ineficacia temporal de las autorizaciones otorgadas, supondrá la suspensión del cómputo de los plazos previstos para el cumplimiento de los hitos administrativos. Esta circunstancia deberá ser advertida por los promotores antes del vencimiento de los hitos. Esta medida de suspensión del plazo también se aplicará en lo relativo a la obtención de la autorización de explotación definitiva si esta ha sido extendida a petición del promotor. El promotor, en el plazo de tres meses desde que reciba la notificación del levantamiento de la medida cautelar, deberá comunicarlo debidamente, y en caso de incumplimiento de esta obligación se producirá la caducidad de los permisos de acceso y conexión.
- Extensión excepcional del quinto hito administrativo del Real Decreto-ley 23/2020 para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión. Excepcionalmente, los titulares de permisos de acceso y conexión obtenidos entre el 27 de diciembre de 2013 y la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 7/2025, podrán solicitar la extensión del plazo para la acreditación del hito quinto, sin que en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas supere los 8 años. Esta solicitud se podrá formular en el plazo máximo de dos meses desde la obtención de la autorización administrativa de construcción o, en su caso, la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2025. El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a cuatro meses desde la presentación de la solicitud. Aquellas instalaciones que debieran acreditar no más tarde del 25 de junio de 2025 el cumplimiento del hito quinto verán extendido automáticamente el plazo máximo de acreditación de este hito hasta el 25 de septiembre de 2025 inclusive. Durante ese periodo podrán acogerse a lo recogido en los apartados anteriores siempre que presenten la solicitud de la extensión del 5.º hito administrativo durante ese plazo. Lo señalado en dicho precepto también será de aplicación para todos aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación y de instalaciones de almacenamiento que hubieran obtenido una extensión del hito al amparo del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, pudiendo solicitar un adelanto o atraso de la fecha escogida en su momento dentro de los límites permitidos. Parece así que se abre una posibilidad de adelantar o modificar la fecha inicialmente comunicada.
- Se introducen múltiples modificaciones en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de las que destacamos las siguientes:
- Se incluyen las instalaciones de almacenamiento con potencia instalada de 500kV dentro de la exclusión del régimen de autorización administrativa previa y de construcción prevista en el artículo 115.5 del Real Decreto 1955/2000.
- Se sustituye la referencia al “Acta de puesta en servicio” por la “Autorización de explotación definitiva” debido a la inclusión de la previa “Autorización de explotación provisional para pruebas”.
- Se regula la Autorización de explotación provisional para pruebas y definitiva. Se armoniza así toda la regulación del sector eléctrico, dado que esta diferenciación ya existía en el Real Decreto 413/2014 y venía siendo la práctica en los procedimientos de puesta en marcha ante los gestores de red.
En definitiva, el “apagón eléctrico” parece que ha sido el catalizador de una revisión de calado como la descrita cuyos efectos prácticos se verán en los próximos meses pero que, por el momento, ha pretendido aclarar conceptos cuya definición llevaba años siendo requerida por el sector.
Puede descargar el documento completo aquí.
Para más información puede contactar con: Departamento de Público del Grupo de Energía de Andersen
Carlos Mínguez | Socio
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Pedro Rubio | Socio
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Germán Galindo | Director
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Sergio Llevata | Asociado
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