Publicaciones

Comienza el contenido principal

Convenio Colectivo de aplicación en las empresas multiservicios sin Convenio de Empresa propio

| Publicaciones | Derecho Laboral

A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020

En las empresas multiservicios sin convenio colectivo propio, la sujeción a un convenio sectorial es un aspecto crucial porque en un contexto de desregulación de las empresas auxiliares, la selección de las reglas convencionales es el elemento principal que determina las condiciones de trabajo, entre ellas singularmente el salario, el tiempo de trabajo, o las cláusulas de subrogación empresarial en casos de sucesión de contratas.

Como regla general, el criterio aplicable para determinar la norma convencional que, en atención a su ámbito personal y funcional, constituye la fuente reguladora de las relaciones laborales de una empresa con sus empleados, es el de la actividad principal que ésta lleve a cabo, con independencia de las tareas desempeñadas por cada uno de los trabajadores de su plantilla, sin que ello impida la realización de diversas actividades en una misma empresa que en determinados casos justifiquen la coexistencia de varios convenios colectivos atendida la inclusión de tales actividades en ámbitos funcionales distintos

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al abordar la cuestión relativa a la determinación del convenio aplicable en una empresa multiservicios, señala que rige el principio de especificidad, lo que de suyo determina la inexistencia de una actividad preponderante, de tal suerte que las diversas actividades que constituyen objeto de empresa y se desarrollan con organización distinta o en diferente centro de trabajo, determinan el convenio aplicable

Sirva esta introducción para comentar la reciente STS dictada con fecha 11 de junio de 2020 (Asunto Serunión, S.A.; RC 9/2019) que enjuició un Conflicto Colectivo que afectaba a los trabajadores de la empresa que, con la categoría de cocinero/a, ayudante de cocina, camarero/a, y ayudante de camarero/a, venían prestando servicios en dos centros de trabajo sitos en las residencias que el Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias "Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias" (ERA) que tiene en Pola de Siero y en Sotrondio.

La cuestión a dilucidar era si, al tratarse de una empresa multiservicios que desarrollaba diversas actividades, para la determinación del convenio aplicable había que estar a la actividad real preponderante en la empresa, en el caso, la atención a las personas de la tercera edad, o por el contrario, debía resultar de aplicación el convenio sectorial que rige la actividad que realizaban los trabajadores en el marco de la contrata.

Los antecedentes del caso eran los siguientes:

a.- La empresa es la adjudicataria desde el 17 de mayo de 2017 de los servicios de alimentación, comedor y cafetería, habiéndose subrogado en las relaciones laborales que la anterior adjudicataria del servicio, la empresa Aramark, tenía en los mismos. Según el pliego de cláusulas administrativas para la contratación por el ERA de tales servicios, el de alimentación comprendería la gestión de las compras relativas a materias primas alimentarias y elementos necesarios para su ejecución, el control de almacenes y la elaboración diaria de menús en las instalaciones afectadas por la actividad, así como del material de cocina y comedor. Por su parte el servicio de comedor incluía la distribución de los menús a los comensales y la limpieza de las instalaciones afectadas por la actividad;

b.- La empresa Serunión S.A. tiene por objeto social diversas actividades entre las que se comprenden, según sus estatutos sociales, la prestación de servicios de hostelería y alimentación a entidades públicas y privadas, y el cuidado, promoción, asistencia, rehabilitación, inserción social y todo tipo de tratamiento a personas de la tercera edad, o cualesquiera otras que padezcan enfermedades, discapacidades físicas, psíquicas o carencias económicas; mediante la gestión de residencias en régimen de propiedad o por medio de cualquier tipo de contratos o acuerdos con entidades públicas o privadas, con extensión expresa a la asistencia domiciliaria.

c.- A los trabajadores afectados por el conflicto se les viene aplicando el Convenio Colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Este convenio también era el aplicado por la anterior empresa adjudicataria del servicio.

En primera instancia la STSJ Asturias de 23 de octubre de 2018 estimó la demanda de conflicto colectivo instada por el Sindicato CC.OO., al considerar que la actividad que desarrollaban los trabajadores en las residencias (servicios de alimentación, comedor y cafetería) encajaba de lleno en el ámbito funcional del Convenio Estatal de Restauración Colectiva cuya aplicación se reclamaba, y cuyas retribuciones eran superiores a las del convenio que se venía aplicando.

¿Cuál ha sido la posición de nuestro Alto Tribunal?

El Tribunal Supremo desestimando el recurso de casación formalizado por la empresa multiservicios, confirma la interpretación del Derecho efectuada por la STSJ de Asturias, al manifestar que el convenio de aplicación es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación a la prestación de servicios llevada en la empresa cliente, es decir, en este supuesto, el Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva que les resulta ser de aplicación.

Solución que además, según sienta el Supremo, no afecta a la competencia en el mercado de trabajo, pues se establece una misma regulación unitaria a todos los trabajadores que realizan el mismo trabajo, con independencia de la configuración jurídica del sujeto empleador, esto es, de si se trata de una empresa especializada en la prestación de un solo servicio o una empresa multiservicios.

Por último, comentar que la STS igualmente confirmó la aplicación en todos sus extremos del Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva, con efectos retroactivos al año anterior a la presentación de la papeleta de mediación (25-7-2018), circunstancia ésta que, desde el punto de vista de las diferencias salariales entre los dos textos convencionales en juego, no es una consecuencia baladí.

Puede ver la Sentencia en el siguiente enlace o descargar el documento completo aquí

Para más información, puede contactar con:

Alfredo Aspra | Socio de Andersen

alfredo.aspra@es.Andersen.com

 

José Antonio Sanfulgencio | Of Counsel de Andersen

jose.sanfulgencio@es.Andersen.com

Fin del contenido principal