En el ámbito de la contratación pública, es frecuente que los licitadores concurran a un procedimiento de licitación a través de una unión temporal de empresarios o UTE. En este sentido, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”), habilita en su art. 69 a los licitadores para que puedan contratar con el sector público a través de una unión de empresarios constituida temporalmente a tal efecto.
Ahora bien, la posibilidad de concurrir a un procedimiento de contratación con el sector público a través de una UTE debe estudiarse en consonancia con la previsión recogida en el art. 65.2 LCSP, en virtud del cual los contratistas deberán contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
Cabe plantearse, sin embargo, si dicha exigencia opera de forma individual sobre cada uno de los integrantes de la UTE o si, por el contrario, basta con que sea ostentada por alguno de ellos, especialmente cuando la empresa que carece de ella vaya a asumir actuaciones que pudieran considerarse accesorias o complementarias respecto del objeto principal del contrato. En la práctica, tanto el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, “TACRC”) como distintos órganos jurisdiccionales han mantenido criterios divergentes sobre esta cuestión, generando inseguridad jurídica en la materia.
En este contexto, debe partirse de la base de que el art. 65.2 LCSP regula la habilitación empresarial o profesional como un requisito ex lege, diferenciándolo de las exigencias de solvencia técnica o económica previstas en el art. 65.1 LCSP. Mientras que la solvencia se orienta a valorar la aptitud material del operador económico para ejecutar el contrato y puede acreditarse mediante la combinación de medios y capacidades de los distintos integrantes de la UTE al amparo del art. 69.6 LCSP, la habilitación empresarial o profesional constituye un presupuesto adicional de capacidad, de carácter personalísimo, que no es susceptible de ser suplida o completada mediante la suma de aportaciones de otros operadores económicos, ni puede ser objeto de tráfico jurídico.
En atención a estas consideraciones, la STS de 16 de marzo de 2026 (rec. 9060/2023), ha resuelto definitivamente la controversia. El supuesto enjuiciado traía causa de la licitación convocada por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, “ADIF”) para la verificación CE de interoperabilidad ferroviaria, adjudicada a la UTE Belgorail-Bureau Veritas a pesar de que solo la primera de las empresas integrantes contaba con la habilitación profesional completa como organismo designado (DeBo)[1] exigida en los Pliegos para la totalidad de los subsistemas del contrato, careciendo la segunda de dicha habilitación para algunos de ellos.
Tanto el TACRC[2] como la Audiencia Nacional[3] habían desestimado la impugnación formulada por la Asociación de Acción Ferroviaria CETREN, considerando que la UTE en su conjunto cumplía el requisito de habilitación establecido en el art. 65.2 LCSP. El Tribunal Supremo rechaza este planteamiento y fija como doctrina casacional que, si bien el artículo 69 LCSP no recoge expresamente la exigencia de habilitación individual para cada integrante de la UTE, cuando los Pliegos de un contrato exigen una determinada habilitación empresarial o profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deberán reunirla de forma completa e individual, aun cuando alguno de ellos desempeñe actuaciones que ocasionalmente puedan ser consideradas accesorias o complementarias dentro de la misma prestación objeto del contrato.
La Sala rechaza, asimismo, el argumento del Abogado del Estado según el cual el carácter estrictamente técnico de determinadas habilitaciones permitiría aplicar el criterio general de acumulación de capacidades, por introducir dicha distinción un notable margen de inseguridad jurídica al operar caso por caso y sin parámetros normativos claros, siendo incompatible con el carácter reglado de las habilitaciones profesionales y, asimismo, pudiendo propiciar cierta tensión en el respeto al principio de igualdad de trato entre licitadores.
Por lo tanto, los órganos de contratación quedan obligados a verificar el cumplimiento individual e íntegro de la habilitación empresarial o profesional respecto de cada miembro de la agrupación antes de la fecha límite de presentación de ofertas, con independencia de las actuaciones que cada empresa asuma en el conjunto de la UTE. A partir de la doctrina fijada por esta sentencia, la regla es clara: si los Pliegos exigen una determinada habilitación, la deben tener y acreditar todos los integrantes, aun cuando alguno de ellos vaya a desempeñar un papel accesorio o complementario dentro de la prestación objeto del contrato.
[1] ADIF se encarga de la gestión, construcción y mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias (vías, estaciones y sistemas de señalización) controlando el tráfico de los trenes en España, mientras que los organismos DeBo son entidades independientes que evalúan y certifican que dichos trenes e infraestructuras cumplen estrictamente con las normativas técnicas nacionales específicas del país para garantizar su seguridad y compatibilidad con la red.
[2] Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 639/2020, de 31 de julio.
[3] Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de diciembre de 2022 (rec. 1093/2020).