El aumento de capital mediante compensación de créditos, tal como se configura en la norma, es una herramienta con un notable potencial dilusivo. Ello se debe a que la aportación de un crédito –y su consiguiente compensación por confusión– tiene la consideración de aportación no dineraria y, por tanto, no lleva aparejado el derecho de suscripción preferente del resto de socios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Esta circunstancia, sumada a la facilidad con que puede enmascararse como una maniobra de saneamiento de pasivo de la sociedad, la convierte en la figura jurídica perfecta para diluir potenciales minoritarios díscolos y asegurar el dominio de socios mayoritarios en sociedades cerradas.
Con relativa actualidad, el Tribunal Supremo ha dictado dos resoluciones encaminadas a resolver impugnaciones de acuerdos sobre aumentos de capital por compensación de créditos y discernir si los mismos son abusivos a la luz del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital o conforme a derecho (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 3/2023 de 10 de enero de 2023 y núm. 1763/2025 de 2 de diciembre de 2025).
La primera de las sentencias que inicia esta reflexión en sede del Alto Tribunal, la Sentencia núm. 3/2023 de 10 de enero de 2023, tenía por objeto la impugnación de un acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos titularidad de parte de los socios que, a su vez, eran entidades financieras. Dicho acuerdo se adoptaba para dar cumplimiento a un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente; por lo que, el Tribunal Supremo entendió que existía una necesidad razonable para dar cumplimiento a dicho acuerdo y que a pesar de existir alternativas para sanear dichos créditos de forma menos lesiva para el minoritario, “está en la legítima voluntad de la mayoría optar porque se acomode mejor a sus intereses y no por otra que podría ajustarse mejor a los intereses del socio minoritario”.
Casi tres años después, con la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1763/2025 de 2 de diciembre de 2025, el Alto Tribunal perfiló los supuestos de hecho de su doctrina. En este caso, la sociedad capitalizaba un crédito de uno de los tres socios de la sociedad, que tenía su origen en un plan de financiación que el administrador –el propio socio mayoritario– había impulsado, consistente en solicitar de los socios la inyección de liquidez. El Tribunal reconoce, en un juicio comparativo con la STS 3/2023, que el acuerdo respondía a una necesidad de la sociedad; no obstante, entiende que no era necesario acudir a la vía del aumento de capital por compensación de créditos, existiendo vías alternativas y no estando la sociedad sujeta a un plan de refinanciación.
Es interesante, en esta línea, la Sentencia de la Audiencia de lo Provincial de Barcelona núm. 947/2025 de 11 de julio de 2025, que añade una idea relevante – y necesaria – al debate: una ampliación de capital por compensación de créditos no es la panacea a los problemas financieros de la sociedad. En este caso la sociedad presentaba problemas de liquidez y no de solvencia patrimonial, por lo que el tribunal concluye que no se presenta la necesidad razonable en la adopción del acuerdo, al no suponer la ampliación por compensación de créditos una operación de dotación de liquidez para la sociedad.
También merece considerarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 1655/2022 de 17 de noviembre de 2022. En esta resolución, una sociedad mantenía suscrito con su socio mayoritario y con diversos terceros préstamos convertibles al objeto de financiar su actividad. En un determinado momento se decide compensar los mismos mediante ampliaciones de capital. La particularidad de este supuesto es que el acuerdo de aumento de capital por compensación de los créditos de su socio mayoritario se realiza sin prima, a valor nominal, mientras que la compensación de los créditos de los terceros inversores se realizaba con prima, recibiendo, por consiguiente, un número inferior de participaciones que el socio mayoritario y, por consiguiente, diluyendo su posición en la sociedad. La sentencia entiende que se trata de un aumento de capital abusivo por el carácter arbitrario en favor de la mayoría. Así, manifiesta que, si hubiese concurrido causa razonable para adoptar los acuerdos sin prima, podría no haber sido declarado abusivo.
Vistos estos ejemplos, podemos trazar una línea que dibuje el contenido de la impugnabilidad de este tipo de acuerdos:
- La necesidad razonable viene, en estos casos vinculada a una necesidad de saneamiento financiero específico – ya sea por un exceso de deuda o por la necesidad de limpiar su patrimonio neto.
- La concesión a los minoritarios de la oportunidad de suscribir participaciones para evitar su dilución es asimismo un factor relevante para apreciar o descartar el carácter abusivo del acuerdo; si bien no es descartable que se trate de un regalo “envenenado” que esconde una maniobra abusiva, dado que el minoritario se ve comprometido a inyectar liquidez en la sociedad en un momento determinado a voluntad del mayoritario.
- La prima que, en su caso, se establezca y, sobre todo, si aplica de forma desigual entre mayoritarios y minoritarios; salvo que tal desigualdad obedezca a una justificación razonable.