La aprobación del sistema VERIFACTU situó a numerosas empresas ante la necesidad de decidir entre implantar una nueva solución tecnológica —con los costes económicos y operativos asociados— o acogerse voluntariamente al Suministro Inmediato de Información (SII), un sistema ya conocido y con un desarrollo más estable. Ante esta alternativa, muchos contribuyentes optaron en 2025 por ejercitar voluntariamente la opción por el SII con el fin de quedar excluidos de la obligación de implantar el VERIFACTU en 2026, aprovechando la previsión normativa que así lo permitía.
Conviene recordar que la opción por el SII puede ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación del modelo 036, produciendo efectos desde el día siguiente a aquel en que finalice el período de liquidación en el que se haya ejercido la opción. Asimismo, a diferencia de los contribuyentes obligados al SII (grandes empresas, REDEME o grupos de IVA), quienes se acogen de forma voluntaria mantienen su período de liquidación trimestral: lo que cambia no es la modalidad de declaración-liquidación, sino la forma de llevanza de los libros registro y los plazos de suministro electrónico.
Este planteamiento adquirió un interés especial a finales de 2025, cuando la entrada en vigor del VERIFACTU aún estaba prevista para 2026. En ese momento, adoptar el SII se percibía como un mecanismo razonable para evitar una implantación tecnológica apresurada, con costes relevantes (honorarios profesionales, adaptación de sistemas informáticos, mayor carga administrativa) y con la incertidumbre propia de una novedad de esta magnitud.
Ahora bien, la situación ha cambiado de forma sustancial. El Real Decreto-ley 15/2025 ha retrasado la implantación del VERIFACTU al 1 de enero de 2027 para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y al 1 de julio de 2027 para el resto de obligados tributarios. Este aplazamiento vuelve a abrir el debate: ¿tiene sentido mantener una opción por el SII que fue adoptada fundamentalmente para evitar el VERIFACTU? ¿Cabe revertir dicha opción antes de que despliegue sus efectos desde el 1 de enero de 2026?
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la normativa del SII exige un período mínimo de permanencia de un año natural, de modo que, una vez ejercitada la opción, el contribuyente debe mantenerse en el sistema durante ese año. La renuncia solo puede efectuarse en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efectos, igualmente mediante declaración censal. De este modo, la Ley no prevé, con carácter general, una renuncia anticipada a la opción ya ejercitada.
Sin embargo, la cuestión relevante es si, antes de que dicha opción surta efectos, cabría solicitar su rectificación al amparo del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, que establece:
“3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.”
Trasladando este precepto a la opción por el SII, podría defenderse que, dado que la opción ejercitada en 2025 produciría efectos desde el 1 de enero de 2026, el período reglamentario de declaración para optar por la llevanza voluntaria de libros registro mediante el SII aún no habría concluido durante el ejercicio 2025. En consecuencia, y siempre desde una interpretación razonada, sería posible rectificar la declaración censal presentada y dejar sin efecto la opción ejercitada, antes de que esta despliegue sus efectos, precisamente por encontrarse aún dentro de ese período reglamentario.
Bajo esta lectura, el plazo práctico para cursar dicha rectificación finalizaría el 31 de diciembre de 2025. A partir de ese momento, el contribuyente quedaría incorporado obligatoriamente al SII durante, al menos, el año natural 2026, debiendo remitir electrónicamente sus libros registro a través de la AEAT y cumplir con las obligaciones propias del sistema. Porque no es lo mismo solicitar la renuncia por la opción del SII (admitiendo implícitamente que el contribuyente ya está acogido) que solicitar la rectificación de la declaración censal presentada para que se deje sin efectos la misma.
Conviene advertir, no obstante, que este planteamiento —aunque técnicamente defendible— no ha sido confirmado por la Administración Tributaria ni por los tribunales. No puede descartarse que la AEAT interprete que el “período reglamentario de declaración” para el ejercicio de la opción por el SII se agota en el mismo momento de la presentación voluntaria del Modelo 036, lo que impediría la rectificación posterior. En tal caso, sería necesario esperar a la vía económico-administrativa, o incluso jurisdiccional, para dilucidar la cuestión.
En definitiva, nos encontramos ante un escenario excepcional en el que una modificación normativa sustancial (el aplazamiento del VERIFACTU) afecta directamente a decisiones censales adoptadas con anterioridad. Habrá que ver si la Administración acepta pacíficamente esta interpretación del artículo 119.3 LGT o si serán los tribunales quienes deban arrojar luz sobre una cuestión que, sin duda, genera interés y preocupación entre los contribuyentes afectados.