Cuando está a punto de transcurrir un año desde la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, resulta inevitable, para quienes tenemos tendencia a echar la vista atrás, hacer balance de las ventajas y los inconvenientes que dicha Ley ha traído consigo, en lo que a los MASC se refiere.
El objetivo del legislador -que ya los catalogó intencionadamente como ‘medios adecuados’ cuando eligió su denominación- parecía claro: reducir la sobrecarga de los tribunales y favorecer soluciones más rápidas y menos costosas, reforzando aquel axioma de que más vale un mal acuerdo que un buen pleito.
Meses después de la entrada en vigor de la norma, la incertidumbre inicial ha dejado paso a una interesante y variopinta casuística, siempre con un denominador común: negociar antes de demandar ya no es una opción, sino un trámite de obligado cumplimiento; y como cualquier obligación, ha traído consigo la inevitable pérdida de la espontaneidad que debería regir cualquier intento de acuerdo.
Intentos que, por otra parte, se han profesionalizado. No sólo se negocia más, sino que se hace de forma más estructurada, sofisticada y, especialmente, documentada. No podemos negar que, al menos, la imposición del legislador nos ha hecho más disciplinados.
Sin embargo, a nadie escapa que la aplicación de los MASC no ha estado exenta de dificultades prácticas, más de las deseables e, incluso, de las previsibles. La incertidumbre sobre el cumplimiento de los requisitos formales, la forma más adecuada de acreditar los intentos de acuerdo, pero sobre todo, la disparidad de los criterios seguidos por cada Juzgado, nos han colocado en una situación incierta, donde el ensayo-error es la nueva realidad de nuestra profesión.
A lo anterior se suma la evidencia de que, en lugar de acortar los plazos, los procedimientos se están alargando con el único fin de intentar acreditar una voluntad negociadora que, en la mayoría de ocasiones, no existe. Ello sin contar con el colapso que provocó el aluvión de demandas que se interpusieron, contrarreloj, antes del día 3 de abril del pasado año, y que aún hoy sigue pasando factura.
Sin ir más lejos, la mera dicotomía entre el deber de preservar la confidencialidad de esta fase negociadora, como la propia ley recoge, y cumplir con las exigencias de determinados Juzgados nos hace plantearnos continuamente si, algún día, lograremos la uniformidad y congruencia que sirvió de leit motiv al legislador.
Con menos de un año de recorrido, es evidente que cualquier balance que podamos realizar no puede tener el carácter de definitivo. Las reformas procesales de gran alcance deben atravesar un periodo inicial de adaptación, en el que se corrijan las disfunciones y vayan asentándose las directrices que, más tarde, pasarán a integrar y complementar, en la práctica, el texto de la Ley.
El punto de partida pasará, en todo caso, por confiar en la idoneidad de estos mecanismos y en los profesionales que han decidido formarse para demostrarnos que apostar por las bondades de estos Medios Adecuados de Solución de Controversias es una apuesta a medio y largo plazo.
Sea como fuere, lo que sí parece claro es que los MASC han llegado para quedarse, y que el cambio más significativo no ha sido estadístico, ni procesal, sino conceptual: la “cultura del litigio” va dejando paso a la “cultura del acuerdo”.