Atendiendo al tenor literal del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) que establece que “no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria”, la Inspección de los Tributos ha venido denegando la deducibilidad de aquellos gastos que, si bien conceptualmente son deducibles, no han sido registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias por considerar el contribuyente erróneamente que procedía contabilizarlos en una cuenta de activo. Es el supuesto de los créditos por IVA que en el curso de unas actuaciones inspectoras son considerados como IVA no deducible, por ejemplo, por aplicación de la regla de la prorrata. En estos casos, la Inspección de tributos no admite la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades por falta de registro en pérdidas y ganancias.
Pues bien, la Audiencia Nacional ha salido al paso de este riguroso y formalista proceder en una interesante sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, en la que admite la deducibilidad del gasto pues es obligación de la Inspección de tributos regularizar la situación del sujeto pasivo de manera íntegra. Y, en palabras de la Sala, “tal regularización debe realizarse con unidad del criterio que haya aplicado la Inspección, de suerte que debe seguir las consecuencias fiscales de sus planteamientos respecto de una figura tributaria en cuanto incida en otras.” Por ello, continúa argumentando la Audiencia Nacional “es incuestionable que, del propio planteamiento de la Inspección, la contabilización realizada por el sujeto pasivo respecto de las cuotas de IVA soportadas, cuenta del grupo 4 (Hacienda Pública deudora por IVA), era incorrecta, entendiendo que debía haberse contabilizado en la cuenta del grupo 63 (Impuesto diferido). Ante esta situación, y toda vez que la Inspección no admitió ser deudora del IVA, debió proceder a aplicar todas las consecuencias de su posición, entre ellas, la rectificación de la contabilidad incorrecta a fin de aplicar cabalmente el régimen fiscal correspondiente.”
Hay que recordar que de conformidad con el artículo 131 LIS, y a los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria debe aplicar la regulación contable prevista en el Código de Comercio, y demás normativa de desarrollo, lo que da perfecta cobertura a la doctrina de la Audiencia Nacional sobre la obligación de la Inspección de rectificar la contabilidad incorrecta, no solo lo que suma sino también lo que resta, “a fin de aplicar cabalmente el régimen fiscal correspondiente.” Por tanto, la Inspección de tributos no puede realizar únicamente correcciones de la contabilidad para incrementar la base imponible, y olvidar aquellas otras correcciones que la minoran, pues con ese proceder no hay regularización íntegra sino una mera búsqueda de recaudación.
Vuelve la Audiencia Nacional a recurrir al principio de regularización íntegra para corregir un proceder de la Inspección de los tributos que, aunque pudiera tener amparo en el tenor literal de una norma, su resultado es evidentemente injusto.