Por “astroturfing” o “fake news” debe entenderse la manipulación que se realiza a través de las redes sociales o medios de comunicación y que alcanzó su culmen en la campaña electoral estadounidense que finalizó con Donald Trump como Presidente de uno de los países más poderosos del mundo en 2016.
Así, atendiendo al ámbito en el que se produce, nos podríamos encontrar ante el “astroturfing” comercial, dirigido a manipular la opinión pública para lograr el apoyo o rechazo masivo a un determinado producto o servicio, el “astroturfing” político, consistente en el empleo de medios de comunicación para difundir rumores y noticias falsas respecto de adversarios políticos y, finalmente, el “astroturfing” periodístico, dirigido a captar la atención del consumidor de prensa digital mediante el empleo de titulares capciosos y engañosos, a fin de que éste acabe accediendo a la noticia.
Entre los casos más recientes y mediáticos de “astroturfing” comercial debemos referirnos al asedio en redes sociales y demás foros cometido frente al hotel propiedad del exmarido de Juana Rivas, la mujer condenada a cinco años de prisión por sustracción de menores. Casualmente, tras la condena impuesta a la Sra. Rivas, centenares de personas se pusieron de acuerdo para comenzar una campaña de desprestigio del hotel, a efectos de manipular la opinión pública y lograr un rechazo masivo que causara un evidente perjuicio económico y reputacional al exmarido.
Pero, ¿es el “astroturfing” un delito y, por tanto, merecedor de reproche penal?
El 3 de marzo de 2019 entraba en vigor la reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, y que podría considerarse que abre la puerta a introducir el “astroturfing” como delito ex artículo 284.1.2º.
Esta modificación supuso que dicho precepto, contenido en la Sección 3ª del Título XI, relativo, entre otros, a los delitos frente al mercado y los consumidores, recogiera que se castigará a aquellos que mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, o por cualquier otro medio, difundieren noticias o rumores o transmitieren señales falsas o engañosas sobre personas o empresas, ofreciendo a sabiendas datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero o un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de manipular el cálculo de un índice de referencia, cuando obtuvieran un beneficio para sí o para tercero.
A nuestro juicio, entendemos que la reforma de dicho precepto está únicamente dirigida a salvaguardar el devenir de los mercados financieros (siendo éste el espíritu de la Directiva transpuesta), sin que, en principio, cupiera la posibilidad de incardinar la conducta de “astroturfing” en dicho precepto al atentar frente un bien jurídico protegido distinto.
Expuesto lo anterior, pese a entender que actualmente el “astroturfing” no constituye ilícito penal en España (sin perjuicio de que pueda ser perseguido en otras vías jurisdiccionales), deberemos esperar a conocer la interpretación del artículo 284 que realizaran nuestros Jueces y Fiscales.