Si bien parece que ya no resuenan con la misma fuerza que años atrás las declaraciones de concursos de acreedores, no por ello han dejado de existir, motivo por el que todo empresario debe conocer cuál es la situación jurídica de sus deudores si no quiere ver perjudicado su crédito.
Nuestra Ley Concursal es la encargada de establecer los plazos para la comunicación de los créditos por parte de los acreedores y del reconocimiento de éstos por parte de la Administración Concursal.
De acuerdo con el artículo 85.1 y 21.5.5º de la Ley Concursal (en adelante, LC), los acreedores del concursado han de comunicar a la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración del concurso. Realizada la comunicación en el indicado plazo, la Administración Concursal examinará la solicitud de reconocimiento del crédito y decidirá –de conformidad con las normas legales aplicables (art. 86 LC)– si el crédito ha de ser incluido en la lista y con qué calificación.
En el supuesto de que el acreedor comunique su crédito transcurrido el referido plazo de un mes pero con anterioridad a la expiración del plazo (o de la prórroga de este) que la Administración Concursal tiene para la presentación de su informe del artículo 75 de la Ley Concursal, la comunicación del crédito se tendrá por realizada si bien la calificación que corresponderá al crédito será como subordinado (art. 92.1º LC).
Llegados a este punto, cabe preguntarnos qué ocurre en el supuesto de que por cualquier circunstancia no se comunique el crédito y éste no conste en los libros y documentos del deudor. Pues bien, los créditos concursales no incluidos en los textos definitivos –sean cuales sean las circunstancias a las que se deba su no inclusión– no serán reconocidos como acreedores concurrentes y quedarán al margen del procedimiento concursal. En estos casos, su no reconocimiento conllevará la pérdida de su derecho a ser pagado con la masa activa y quedará privado en el seno del concurso de todos los derechos y facultades que habrían derivado del reconocimiento de su crédito.
En consecuencia, y tal y como ya tiene establecido nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 655/2016 de 4 de noviembre, que casó la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de diciembre de 2013, el acreedor no reconocido podrá hacer valer su crédito frente al concursado, pero este no podrá ser satisfecho en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, se producirá una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación, o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento.
En caso de liquidación del deudor los créditos no reconocidos no participarán de esta -ni siquiera con anterioridad a los acreedores subordinados-, debiendo esperar a la conclusión del concurso para conseguir su satisfacción.
Sin embargo, en el supuesto de que el deudor concursado apruebe un convenio, los efectos novatorios derivados de éste sobre los créditos, sí vincularán a todos sus acreedores (art. 134.1 LC), incluidos a aquellos cuyos créditos no han sido reconocidos en el concurso. Si bien, éstos serán satisfechos los últimos, esto es, una vez pagados todos los créditos reconocidos en el concurso (incluidos los subordinados). De esta forma, se evita que el acreedor no reconocido pueda beneficiarse del cese de todos los efectos de la declaración de concurso durante la fase de convenio para iniciar acciones individuales contra el concursado.
Por todo lo anterior, los acreedores deben de mantener una buena sistemática y operativa interna para detectar los cambios de las situaciones económicas de sus clientes / deudores para, de este modo, intentar minimizar el impacto de un escenario concursal de éstos.