Los hechos relevantes que han dado pie a la citada sentencia giran en torno a la entidad denominada Esceldis, S.L. y los que fueron sus dos administradores solidarios desde su constitución en el año 2009 hasta el cese de ambos en el 2016. En el curso de la actividad comercial de la antedicha entidad, la sociedad Industria Avícola Sureña, S.L. devino cesionaria frente a la misma de un crédito por importe de 8.454,91.-€ en el año 2011, siendo Esceldis, S.L. condenada al abono de dicho importe más intereses y costas en virtud de sentencia firme de 3 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº22 de Sevilla.
En una posterior demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pamplona, Industria Avícola Sureña, S.L. ejercitó las acciones de responsabilidad basadas en los artículos 367 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital frente a los dos administradores de Esceldis, S.L., reclamando su condena al pago tanto de la deuda como de los intereses y costas derivadas del proceso ante el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Sevilla, alegando que dichas deudas nacieron tras el acaecimiento de la causa de disolución de Esceldis, S.L. sin que los administradores hubieran cumplido su obligación de promover la disolución en el plazo legal establecido.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, siendo recurrida en apelación, esta fue estimada parcialmente por la Audiencia Provincial de Navarra condenando a los administradores de Esceldis, S.L. al abono de la deuda social más los intereses de demora, absolviéndoles sin embargo de todos los intereses y costas procesales con base a que dicha deuda social surge con la sentencia de 3 de febrero de 2027, fecha en la que los administradores de Esceldis, S.L. ya no ostentaban dicho cargo.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra es recurrida en casación, reiterando el Tribunal Supremo que la responsabilidad de los administradores en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, al incumplir su obligación de instar la disolución de la sociedad ante la existencia de una causa para ello, abarca aquellas deudas que nazcan tras darse la causa de disolución y durante el plazo en el que permanezcan en su cargo como administradores, esto es, hasta el momento de su cese como tales. Reiterando asimismo que los créditos frente a una sociedad derivados de la imposición de costas nacen en el momento en que se dicta sentencia firme, por lo que, si en dicha fecha los anteriores administradores de la sociedad condenada ya no ostentan su cargo, no podrá ejercitarse la acción de responsabilidad con base en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital al carecer estos de responsabilidad por las deudas sociales nacidas tras su cese.