Tras las recientes entradas en prisión preventiva de algunos de los condenados en el denominado caso de la trama Gürtel como consecuencia de la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional en fecha 17 de mayo de 2018, se ha avivado, más si cabe, el debate sobre los criterios utilizados por parte de los Tribunales de Justicia para adoptar esta medida cautelar o, en su lugar, otras menos gravosas para quien se le impone.
De este modo, nos encontramos con casos en los que los Tribunales de Justicia no han dudado en acordar la medida de prisión preventiva antes o después del dictado de una sentencia condenatoria y otros en que, incluso habiendo recaído condena, no la han considerado necesaria en tanto en cuanto la resolución no haya adquirido firmeza.
A todos nos vienen a la cabeza los casos más mediáticos de los últimos meses, entre los cuales se encuentran, sin duda, el de los investigados por el “procés” catalán a los cuales se les imputan los delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos; el del Sr. Sandro Rosell, ex presidente del FC Barcelona, al cual se le imputan los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal; y el de los Sres. Diego Torres e Iñaki Urdangarín condenados por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a penas de 8 años de prisión, y 6 años y 3 meses de prisión, respectivamente, estando pendiente del dictado de la Sentencia que resuelva los recursos de casación interpuestos por las partes.
Sin entrar a valorar si las concretas decisiones de los Tribunales de Justicia, analizaremos aquí el instituto de la prisión preventiva tomando en consideración, por cuanto resultan ilustrativos, los argumentos esgrimidos para sostener la adopción de esta medida cautelar -sin duda, la más gravosa de todas las posibles -, pues, como veremos, en cada uno de ellos se incide sobre uno o varios de los requisitos que deben concurrir.
Pues bien, debemos partir del principio de excepcionalidad que debe regir la imposición de la prisión preventiva por parte de Jueces y Tribunales, en tanto que, como hemos adelantado, se trata de la medida cautelar de naturaleza personal que supone el atentado más grave al derecho fundamental de la libertad de las personas.
Así se proclama en el propio art. 502. 2 de la LECrim, el cual abre el Capítulo que regula la prisión provisional (Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECrim.), al indicar que solo se adoptará “cuando objetivamente sea necesaria” y “cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional”.
Teniendo en consideración su excepcionalidad, el Juez deberá motivar su adopción y el juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad a los fines que persigue, acreditando la concurrencia (i) del fumus boni iuris es decir, la razonabilidad de la imputación y (ii) del periculum in mora, traducido en la peligrosidad procesal del imputado en función del riesgo de frustración de la eficacia del proceso que supondría su mantenimiento en libertad, según disponen los arts. 721 y ss de la LEC.
De este modo, cuando existan indicios suficientes de criminalidad contra la persona cuya situación personal se decida y los hechos que se le imputen se subsuman en un tipo delictivo cuya pena a imponer, efectuando un juicio de probabilidad, pudiera ser igual o superior a los dos años de prisión, o bien de duración inferior pero el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de un delito doloso, el Juez podrá acordar la prisión preventiva de dicho sujeto siempre y cuando se persiga alguno de los fines que se recogen en el art. 503.1.3º de la LECrim., a saber: a) evitar la sustracción de la Administración de Justicia, b) la obstrucción de la instrucción penal, o c) la reiteración delictiva, ya sea actuando contra bienes jurídicos de la víctima, ya sea cometiendo otros hechos delictivos (art. 503.2 LECrim.).
Es precisamente la cuestión relativa a los fines que se persiguen con la adopción de dicha medida, la que seguramente resulta más controvertida, por cuanto se trata de una valoración del Juez, caso por caso, sin que lo resuelto en uno pueda ser aplicado, a modo de precedente, a otro distinto.
En base a esta casuística, nos encontramos con supuestos en los que el Tribunal ha puesto el acento en uno u otro fin, en atención a las circunstancias personales del sujeto investigado respecto del cual se ha solicitado su ingreso en prisión preventiva.
Debemos señalar el análisis que del riesgo de fuga realiza el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, en el Auto dictado en fecha 25 de mayo de 2017, en virtud del cual acordó dicha medida cautelar en relación al Sr. Sandro Rosell, pues si bien constató que tenía arraigo en territorio español por cuanto poseía la nacionalidad española y propiedades en España, consideró que dicho riesgo existía, entre otras cosas, porque “la investigación puso de manifiesto su facilidad para viajar y vivir en diferentes lugares de todo el mundo poseyendo una gran fortuna y lo que es más importante, cuentas, bienes y negocios fuera de España, que lógicamente le facilitaría la salida del Estado Español y su subsistencia en otros países (…)”.
Por el contrario, la Audiencia Provincial de Palma mantuvo la situación de libertad provisional sin fianza para el Sr. Iñaki Urdangarín en virtud de Auto de fecha 23 de febrero de 2017, dictado pocos días después de haber sido condenado a más de 6 años de privación de libertad.
La Audiencia consideró que la gravedad de la pena impuesta no podía suponer, per se, la adopción de dicha medida, sino que debía descender al caso en concreto y comprobar si la prisión preventiva se erigía como imprescindible para conseguir alguna de las finalidades que la ley prevé, respondiendo negativamente a dicha cuestión por cuanto no apreció la existencia de un riesgo real de fuga a la vista del conocido arraigo en España que el condenado tenía.
Para asegurar su disponibilidad ante los Tribunales españoles, la Audiencia optó por la imposición de medidas cautelares mucho menos gravosas como pueden ser las comparecencias apud acta ante un órgano judicial en Suiza y la obligación de comunicación de un cambio de residencia.
Por último, en el caso de los llamados “presos pel procés”, el Tribunal Supremo ha puesto el acento en el riesgo de reiteración.
De forma expresa, ya en el Auto de fecha 4 de diciembre de 2017, se pronunció al respecto indicando que rechazaba la existencia de riesgo de fuga en los investigados cuya situación personal estaba dirimiendo, pero consideraba que sí existía un juicio razonable de riesgo de reiteración delictiva, un riesgo real al “compartir- y reconocen que todavía mantienen -la misma aspiración que impulsó el comportamiento que se investiga esto es, la voluntad de que el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residen, constituya la base territorial de una nueva República (…).”·
El diferente tratamiento que se da en casos que, en apariencia, resultan idénticos, es lo que, probablemente, más despista, y en ocasiones encoleriza a la opinión pública, muy dada, por lo demás, a un análisis en extremo superficial y genérico no exento de subjetividad. Y es que, frente a las teorías de la conspiración o al trato de favor (sería, en puridad, un auténtico tráfico de influencias), parece más sensato depositar la confianza en la independencia judicial y el buen hacer de aquellos cuya función es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, como uno de los pilares que sustenta nuestro sistema social de convivencia.