Por todos es conocido el régimen de responsabilidad que afecta a los administradores de las sociedades de capital. Pero ¿qué ocurre con los miembros de los patronatos de las fundaciones?; ¿el hecho de ser su cargo gratuito y que la fundación no tenga ánimo de lucro minora su responsabilidad?
En la Ley de Fundaciones solo encontramos alguna referencia a la responsabilidad de los patronos cuando el artículo 17 señala que estos deberán desempeñar su cargo con la diligencia de una representante legal, debiendo responder solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo.
La otra referencia a la responsabilidad de los patronos se encuentra en el artículo 18, que establece, entre otras, como causas de cese de los mismos y siempre que exista una resolución judicial previa al respecto, por un lado, desempeñar el cargo sin el deber de diligencia debido y, por otro, el acogimiento de la acción de responsabilidad interpuesta por la fundación contra ellos.
El régimen de responsabilidad que se establece en la ley parece que se circunscribe al ámbito de la responsabilidad civil, lo que no es óbice para que pueda existir también responsabilidad en el ámbito penal o administrativo.
Se puede establecer dos tipos de responsabilidad civil de los patronos, admitidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia: a) responsabilidad frente a la fundación, según el régimen previsto en la propia Ley de Fundaciones y b) responsabilidad frente a terceros, de conformidad con el régimen general de responsabilidad civil extracontractual, a la que no se refiere la citada ley nacional, aunque sí algunas leyes de determinadas Comunidades Autónomas.
La regulación legal de las fundaciones está claramente influenciada por el derecho de las sociedades de capital, particularmente en lo que se refiere al régimen de responsabilidad de los administradores.
Así, la Ley de Fundaciones establece, respecto a la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la fundación, unas causas de exoneración de responsabilidad en cuya redacción claramente observamos la influencia del derecho de sociedades. De conformidad con la legislación de fundaciones, quedan exentos de responsabilidad:
- Quienes hayan votado en contra del acuerdo.
- Quienes prueben que no han intervenido en la adopción o ejecución de los mismos, siempre que desconocieran su existencia.
- Quienes, aunque hubieran intervenido en la adopción del acuerdo y, por tanto, conocieran la existencia del mismo, prueben que han hecho todo lo necesario para evitar el daño o se hayan opuesto expresamente al acuerdo.
Sin embargo, en contra de lo que sí ocurre en el ámbito de las sociedades mercantiles, la Ley de Fundaciones no contempla la responsabilidad de los patronos por deudas de la fundación posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, como sí ocurre en la Ley de Sociedades de Capital con los administradores, habiendo sido admitida dicha exclusión de responsabilidad de los patronos también en algunas sentencias.
Hay que tener en cuenta que la Ley de Fundaciones no contempla como causa legal de disolución un supuesto similar al previsto en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal, en su artículo 22, sí establece que el Protectorado de Fundaciones pueda requerir al patronato de una fundación para que adopte medidas oportunas para corregir la situación cuando, durante dos años consecutivos, se aprecie una reducción grave de sus fondos propios que pongan en riesgo la consecución de los fines de la fundación. No obstante, pese a dicha previsión, no existe ningún precepto legal que señale las opciones para subsanar dicha situación, como sí ocurre para las sociedades de capital.
Respecto a la responsabilidad frente a terceros, no contemplada como ya se ha dicho en la Ley de Fundaciones de rango estatal, hay que buscar el fundamento para la aplicación de la misma en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil; salvo en Cataluña, cuya legislación autonómica sí prevé expresamente un régimen específico de responsabilidad de los patronos ejercitable por los terceros, por los daños causados a los mismos.