La Resolución de 28 de julio de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”) aborda dos cuestiones clave en el marco de una sociedad concursada con intervención de facultades (art. 106 TRLC): (i) si el administrador concursal puede vetar el cese o nombramiento de administradores, y (ii) si la falta de proclamación del resultado por el presidente de la junta impide la validez del acuerdo. Y, como veremos, ambas se resuelven en favor de la autonomía de la junta general.
La pregunta que titula este artículo se planteó en una junta general celebrada el pasado mes de febrero cuando, con el 100 % del capital representado, se sometió a votación el cese de un administrador, resultando lo siguiente: el 51,07 % votó a favor y el 48,92 % en contra, mayoría suficiente según los estatutos. El presidente, sin embargo, recogió los votos, pero no proclamó el acuerdo, alegando: «El voto se recoge, pero no proclama la adopción de ningún acuerdo dada la manifestación realizada por la AC al no constar su autorización previa y en base al artículo 127.3 TRLC, según ha solicitado el administrador concursal».
¿Fue correcta esta actuación? ¿Cuál es el límite de las facultades del administrador concursal? A ello da respuesta la citada resolución.
El registrador mercantil denegó la inscripción por dos motivos:
- Ausencia de conformidad del administrador concursal (arts. 106 y 127.3 TRLC).
- Falta de declaración del presidente o proclamación del resultado de la votación (art. 102.1.4ª del Reglamento del Registro Mercantil, “RRM”).
El recurso interpuesto demostró que ambos defectos eran infundados.
En primer lugar, el cese de un consejero no constituye un acto de administración ni disposición patrimonial. El artículo 127.3 TRLC exige autorización de la administración concursal en la adopción de acuerdos de la Junta General únicamente para acuerdos con relevancia directa en el concurso o contenido patrimonial. La DGSJFP interpreta este precepto de forma restrictiva, evitando vaciar de contenido los artículos 126 y 127.1 TRLC, que preservan el funcionamiento normal de los órganos sociales durante la sustanciación del concurso de acreedores. Como señala la resolución: «ni la renovación de cargos del consejo ni la aprobación de cuentas constituyen acuerdos que […], integrarían verdaderos actos de administración o de disposición sobre el patrimonio…».
Además, la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2012, de 24 de abril citada en la resolución, es clara: «La declaración de concurso no afecta al regular funcionamiento de los órganos sociales y, singularmente, de la Junta General en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición (…)”.
El administrador concursal tiene voz en la junta, pero no puede vetar decisiones internas como el cese o nombramiento de administradores. Su intervención se limita a supervisar actos patrimoniales, no a paralizar la voluntad mayoritaria de los socios.
Todo lo anterior se aplica en fase común con intervención de facultades (art. 106 TRLC), como ocurre en el caso resuelto. En fase de liquidación, el administrador concursal asume funciones de liquidador (art. 414 TRLC) y sustituye al órgano de administración (art. 145.1 TRLC), por lo que la junta general pierde competencia para cesar o nombrar administradores, quedando limitada a funciones residuales (art. 176 TRLC). La resolución no aborda liquidación, pero su doctrina es coherente con la distinción de fases: en intervención, la junta conserva autonomía en decisiones no patrimoniales; en liquidación, prevalece la sustitución de facultades.
Por otra parte, y en cuanto al segundo de los asuntos que se trata en la resolución, la conclusión es muy clara: la proclamación del resultado de las votaciones por parte del presidente de la junta general no tiene carácter constitutivo. El mecanismo del artículo 102.1.4ª RRM consiste en que el acta debe expresar la declaración del presidente sobre el resultado de la votación, pero esta declaración es meramente descriptiva y no constitutiva del acuerdo. El acuerdo existe desde el momento en que se alcanza la mayoría legal y si -como en el caso que se trata en la resolución- hay un acta notarial de la Junta, queda suficientemente probado y avalado por la fe pública de la que goza.
Además, la DGSJFP añade que el mecanismo del artículo 102.1.4ª RRM no condiciona la ejecución del acuerdo.
Este fallo protege la autonomía de la junta general incluso en los casos donde se ha producido la intervención concursal. Los socios conservan su derecho esencial a decidir quién dirige la sociedad, siempre que no se afecte directamente al patrimonio concursado. La resolución delimita con precisión el alcance del control del administrador concursal y evita que la Ley Concursal se convierta en un obstáculo insalvable para el gobierno corporativo.
En definitiva, la DGSJFP restablece el equilibrio: el concurso interviene, pero no sustituye la voluntad social. Para despachos y administradores concursales, esta resolución es una guía clara: intervención sí, pero veto no. Un precedente valioso para sociedades en crisis que necesiten renovar su liderazgo sin trabas innecesarias.