Tras los trágicos acontecimientos sucedidos en España al inicio de este año que coincidieron con la votación en el Congreso de los Diputados de la figura de la prisión permanente revisable, se reabrió el debate sobre la misma.
La pena de prisión permanente revisable se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal (en lo sucesivo, “LO 1/2015”).
Con tan solo estas tres palabras: Prisión; Permanente; Revisable, ya se nos dan ciertas pistas para entender en qué consiste esta pena privativa de libertad.
De manera sucinta, se trata de una pena de prisión con una duración indeterminada aplicable a unos delitos muy concretos (genocidio; crímenes de lesa humanidad; magnicidio; asesinato de menores de 16 años o especialmente vulnerables y homicidios o asesinatos por quien forme parte de una organización criminal). Sin embargo, el hecho de que dicha condena pueda ser revisable no garantiza el principio de reinserción del convicto. Su aplicación y consiguiente reducción está condicionada a que el reo cumpla determinados requisitos, tales como: el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena (que oscila entre los 25 y 35 años), que esté clasificado como tercer grado y que, tras analizar todos sus antecedentes y circunstancias personales, pueda considerar el Tribunal que existe un pronóstico favorable de reinserción social.
No obstante, no es la primera vez que nuestro ordenamiento jurídico tiene una pena privativa de libertad de estas características. Basta recordar el Código Penal de 1822 que contempló la condena de trabajos perpetuos; el Código Penal de 1848 en el que apareció por primera vez la pena de cadena perpetua; el Código Penal de 1870 que mantenía ambas penas hasta que el Código Penal de 1928 las abolió; el Código Penal de 1932 que de nuevo eliminó las penas perpetuas, aunque los avatares históricos de nuestro país llevaron a la instauración de la pena de muerte en el Código Penal de 1944, hasta que quedó abolido por la Constitución Española de 1978 que finalmente instauró los valores de la reinserción y resocialización como principios esenciales de las penas privativas de libertad. Finalmente, con la aprobación de la LO 1/2015, se abrió de nuevo la vía de la perpetuidad de la privación de libertad de los penados con la denominada prisión permanente revisable.
Si queremos conocer las razones por las que se introdujo una pena tan restrictiva en nuestro ordenamiento jurídico en pleno siglo XXI debemos acudir a la Exposición de Motivos del actual Código Penal, que ofrece las siguientes:
En primer lugar, se razona su aplicación para “dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por España”, y por “la necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia”.
Sin embargo, la cuestión que ha suscitado todo este revuelo se justifica en el apartado II de la meritada Exposición de Motivos al señalar que “se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho Comparado Europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado”.
Dado que nos encontramos ante “un modelo extendido en el Derecho Comparado Europeo” resulta necesario analizar los distintos sistemas legislativos aplicados en determinados países de la Unión Europea, a fin de comprobar si realmente se parecen o no a nuestro modelo actual.
En el caso de Alemania, por ejemplo, se observan semejanzas a nuestro modelo penal respecto a los delitos aplicables a la pena de prisión permanente revisable (asesinato, genocidio, y otros delitos de carácter muy grave), sin embargo, distan mucho los tiempos de condena dado que la ejecución de las penas en Alemania pueden entenderse cumplidas a los 15 años, mientras que en España mínimo deben transcurrir 25 años de condena para que puedan ser revisadas.
El modelo italiano es muy similar al recogido en el Código Penal español, pues se aplica la meritada pena privativa de libertad para delitos muy graves (terrorismo o delitos contra Jefes de Estado) y transcurridos 26 años de cumplimiento de condena, el reo puede solicitar la revisión de la pena para optar a la libertad condicional. Es decir, un año más respecto a España.
Francia marca la diferencia recogiendo la pena denominada “Perpetuidad irreducible” que se aplica para la comisión de delitos como: asesinato con premeditación; por asesinar a menores de 15 años o una autoridad pública, y por terrorismo.
Sin duda el modelo más severo y conflictivo es el de Inglaterra, dado que se otorga potestad para que el magistrado pueda fallar una pena de cadena perpetua sin acceso a la libertad condicional para casos excepcionalmente graves como asesinatos múltiples de una persona reincidente o que impliquen abusos sexuales, secuestro, premeditación o terrorismo. Dicha legislación, fue declarada contraria a la Convención Europea de Derechos Humanos por impedir a los condenados el derecho a una revisión de su condena.
Justo este último hecho, -el conceder o no al penado la revisión de su pena- es lo que ha suscitado tanta controversia en el ámbito jurídico español.
Por un lado, existe un elevado número de juristas que piensan que la pena de prisión permanente revisable es un paso atrás en la evolución social española, por violar derechos constitucionales, tales como la dignidad humana y la reinserción social del condenado. En contraposición, otro sector doctrinal se ampara en la posibilidad de revisar una condena de duración indeterminada como motivo suficiente para considerar dicha pena privativa de libertad acorde a nuestra Carta Magna.
A día de hoy, la pena de prisión permanente revisable sigue siendo una cuestión controvertida.
La reflexión y valoración que debe hacer tanto el legislador como la sociedad española es si la aplicación de la meritada pena de prisión permanente revisable otorga suficiente ejemplaridad para evitar la comisión de futuros delitos que se contemplan para esta pena, y todo ello, dentro del marco de los principios y derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.