Es práctica habitual que las compañías adquieran vehículos destinados a uso mixto: tanto para ser usados en las necesidades de la empresa como para servir de retribución en especie a los empleados.
El tratamiento a efectos del IVA de esta cesión, siguiendo el criterio del Tribunal Económico-administrativo Central (resolución de 22 de noviembre de 2017, nº 2789/2014/00/00), es el siguiente: por un lado, la empresa puede deducirse el 100 por cien del IVA soportado en la adquisición de tales vehículos; por otro lado, la empresa deberá repercutir IVA a sus empleados por la parte del valor del vehículo que está destinada a uso privado de los mismos. La base de ello se encuentra en determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), citándose en particular el asunto Astra Zeneca (asunto C-40/09). En la misma, la retribución en especie efectuada por la empresa a su plantilla (unos vales de compra) se consideraba sometida a IVA, siendo el trabajo de los empleados (y, más concretamente, la parte de su retribución dineraria a la que renunciaban) la contraprestación recibida por la entrega de los vales de compra.
Pues bien, este criterio puede quedar en entredicho si se confirma el contenido en un documento de trabajo elaborado en el seno del asunto C-288/19, el cual respecto de este asunto, en principio, concluye justo lo contrario que el Tribunal Económico Administrativo Central: para poder apreciar que existe una prestación de servicios a título oneroso, afirma, el personal debe pagar una contraprestación por la cesión del vehículo, dudándose de que ese sea el caso del trabajador que no paga una remuneración separada e independiente de su salario (salvo que, como ocurría en el citado asunto Astra Zeneca, el trabajador renunciase a una parte de su retribución dineraria).
Con cita de otros asuntos previos (C-210/11 y C-211/11), se señala que el concepto de prestación de servicios a título oneroso exige la existencia de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, no pudiendo compensarse la falta de pago por la circunstancia de que la cesión del bien se considere, a efectos de un impuesto sobre la renta, como retribución en especie.
En fin, si finalmente se confirmase este nuevo criterio, las consecuencias, en el ámbito del IVA, serían muy variadas: por un lado, el IVA soportado en la adquisición de los vehículos por parte de las empresas podría dejar de ser deducible íntegramente, en la medida en que se destinen, en parte, a operaciones que no generan el derecho a la deducción (cesión a los empleados); por otro lado, la empresa no debería repercutir a sus trabajadores cuota alguna por dicha cesión, a diferencia de la situación actual en la que sí se debe repercutir sobre una base imponible que viene constituida por el porcentaje de tiempo que el trabajador destina el vehículo a sus necesidades privadas frente al tiempo que lo emplea en el ejercicio de sus tareas profesionales.