En el proceso civil, cada parte litigante tiene la obligación de presentar la prueba de la que pretenda valerse, art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante “LEC”); con carácter ordinario, este momento preclusivo se trata con la demanda y contestación a la demanda (art. 265 de la LEC) y, con carácter extraordinario, existen circunstancias que permiten el acceso a los litigantes al requerimiento y obtención de prueba adicional en un momento posterior.
Una de estas circunstancias extraordinarias, es el deber de exhibición documental entre partes que lo encontramos regulado en el art 328 y 329 de la LEC1, el cual permite a cada parte solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.
La LEC no señala un momento preclusivo para solicitar la exhibición, limitándose a introducir y regular ciertos aspectos de la exhibición documental, lo cual, nos lleva a una laguna legal, donde dicho deber no es ilimitado y necesariamente tiene que coexistir con el resto del articulado y plazos prescriptivos de la Ley, con el objetivo de preservar la igualdad, equilibrio y un proceso justo entre los litigantes.
En el juicio ordinario, la doctrina mayoritaria sitúa la solicitud de exhibición preferentemente en la demanda o contestación o, subsidiariamente, en la proposición de prueba durante la audiencia previa. En el juicio verbal, el actor debe interesarla en la demanda, pudiendo excepcionalmente solicitarla en la vista cuando su necesidad aflore por las alegaciones del demandado. Todo ello con independencia de articular, en su caso, las diligencias finales conforme a los arts. 435 y 436 LEC.
Por otro lado, encontramos regulado en el art. 270.1 de la LEC, los requisitos que deben de cumplir los documentos no presentados en el momento inicial, que en resumen serían: (i) ser de una fecha posterior a la demanda o contestación (ii) Documentos que no se haya tenido conocimiento de su existencia previamente (iii) De no haber sido posible obtenerlo con anterioridad por causas no imputable a la parte que lo solicita y, que previamente haya sido designado correctamente en los términos del art. 265 de la LEC.
Ante la falta de regulación en la norma, traemos a colación Jurisprudencia sobre esta cuestión que alerta de los riesgos y la perspicacia del Juez a quo para preservar el pleno respeto al principio de igualdad de armas y de contradicción. En este sentido, nos hacemos eco de la STS n.º 141/2010 de 23 de marzo2,
“Como declara la STS de 15 de diciembre de 2008, RC n.º 855/2003, esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte (SSTS de 11-10-1989, 2-6-1990 y 30-12-1992). Sin embargo, en tales casos el juez debe determinar en cada supuesto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo 265.3 LEC se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de negar la aportación de aquellos documentos que no se ajusten a la estricta previsión legal” (énfasis añadido)
Asimismo, el Alto Tribunal mediante STS n.º 1262/2006, de 14 de diciembre3, recuerda su Doctrina sobre la vinculación de la exhibición documental con el principio de igualdad de armas y el deber de colaboración del art. 118 CE, que citamos textualmente:
“la doctrina del Tribunal Constitucional sobre que "el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE exigen que el principio procesal de igualdad ha de estar también presente en la fase probatoria como una de las garantías esenciales protegidas por la CE, pues en el diseño constitucional del proceso la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, ha de obtenerse evitando situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso o, lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio" (STC número 227/91, de 28 de noviembre ); como también que "ante una situación en que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso de proceso (artículo 118 CE) determina como lógica consecuencia que la parte emisora del informe está especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda conocer la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba (STC número 116/95, de 17 de julio)” (Énfasis añadido)
A nuestro juicio, cuando un litigante pretenda hacer uso del deber de exhibición documental entre partes, debe anunciarse expresamente en la demanda o contestación4, de forma análoga al anuncio de dictámenes periciales cuando no puedan aportarse inicialmente (art. 337 LEC). Esta práctica preserva la igualdad de armas y facilita el control judicial en la audiencia previa. En el supuesto de que no haya sido anunciado y la necesidad surja en un momento procesal posterior, debe cumplirse escrupulosamente con los requisitos del art. 270 LEC, o bien justificarse en hechos nuevos o de nueva noticia conforme al art. 286 LEC. Permitir la exhibición documental en un momento posterior sin cumplir estos requisitos desequilibraría la igualdad de armas en el proceso civil, favoreciendo a la parte que obtiene documentación no sometida a debate previo en los escritos rectores y permitiéndole subsanar la falta de diligencia probatoria inicial, en una manifiesta infracción de los arts. 265, 269, 270 y 272 LEC, en correlación con el art. 24 CE.
1 Libro II, Título I, Capitulo VI, sección 4º. De los medios de prueba y presunciones.
2 STS 1720/2010 – ECLI:ES:TS:2010:1720.
3 Roj: STS 7592/2006 – ECLI:ES:TS:2006:7592
4 MONTERO AROCA, La Prueba en el Proceso Civil. pág. 315.