En numerosas ocasiones Letrados -y no Letrados- tienen la tentación de hacer uso de documentos o actuaciones procesales en cualquier soporte que se han generado en el curso de un procedimiento penal, pero ¿es lícita esa conducta?
La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en el art. 301 que: “Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral […].” Esto implica que el conocimiento del contenido del expediente judicial se circunscribe de modo exclusivo a las partes en el procedimiento, y que, en consecuencia, no puede ser revelado a terceros ajenos al mismo.
La previsión legal en cuanto a la obligación de guardar reserva obedece a que la Instrucción es una fase muy primaria del proceso penal en la que no se persigue alcanzar certezas, sino reunir evidencias para que el órgano competente juzgue en su caso la existencia del delito. Así, restringir el conocimiento de las actuaciones exclusivamente a las partes evita juicios paralelos y la difusión de información personal y/o sensible de los implicados en la investigación.
Nos referimos aquí al deber de reserva genérico que rige en todo procedimiento en fase de Instrucción, y que no debe confundirse con el secreto de sumario declarado expresamente por el Juez en el caso concreto, éste se regula separadamente en el art. 302 del mismo texto legal.
Cuando nos encontramos con que la norma del art. 301 no es acatada ¿qué opciones existen? ¿Cómo podemos denunciar esta mala praxis? El propio precepto prevé una sanción correctora consistente en multa de 500 a 10.000 euros para cualquier persona que revele indebidamente la información –salvo funcionarios públicos para los que está prevista sanción penal-, sin embargo, la duda surge en cuanto a la competencia para imponer esa multa y el procedimiento a seguir.
En este sentido, como la revelación del contenido del sumario constituye una vulneración de una norma procesal, en el caso de que los infractores sean abogados o procuradores hemos de acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en sus arts. 552 a 554, prevé la posibilidad de que los Juzgados y Tribunales ejerzan su facultad correctora frente a ellos cuando incumplan las obligaciones impuestas por las normas procesales, pudiendo apercibirles o multarles.
Más problemático puede resultar cuando no sean abogados o procuradores quienes revelen la información reservada, sino el denunciante o el propio investigado. Una posible vía a emprender en este caso sería la establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso penal, cuyo art. 247 recoge la facultad correctora de los tribunales frente a conductas procesales de mala fe de cualquiera de las partes.
Por ello, aunque la facultad correctora es discrecional del Juzgado o Tribunal ante el que se esté actuando, y es más frecuente que se emplee frente a comportamientos de letrados desconsiderados o irrespetuosos con el propio órgano judicial, podrá ser también utilizada para sancionar la vulneración del art. 301.