En España, el 16 de octubre del 2020 se publicó en el BOE la Ley 4/2020 del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, conocida como “tasa Google” en la que se plantea con carácter unilateral una solución frente a los desafíos fiscales que supone la digitalización de la economía mundial. Esta tendrá carácter provisional hasta la entrada en vigor de una solución que será adoptada internacionalmente y que entonces se incorporará al ordenamiento jurídico español.
Por medio de este impuesto se gravarán determinados servicios digitales desarrollados por personas jurídicas o entes asimilados (regulados en el artículo 35. 4 de la Ley General Tributaria), con una dimensión global, y con una huella digital efectiva en España, siendo en su mayoría grandes grupos digitales extranjeros, pero también grandes grupos comerciales e industriales que presten servicios digitales.
Nos encontramos ante un nuevo impuesto de carácter indirecto que gravará los servicios digitales de publicidad en línea, de intermediación en línea, y de transmisión de datos. Se atenderá al nexo de vinculación de los usuarios siempre que se encuentren situados en territorio español, quedando algunos servicios no sujetos- artículo 6 de la Ley-. Por usuario, a efectos del impuesto y la ley, se entenderá cualquier persona o entidad que utilice un interfaz digital, esto es, un programa, aplicación o cualquier otro medio que posibilite la comunicación digital. Con carácter general, conforme a la Dirección del Protocolo de Internet, se establece como presunción que un dterminado dispositivo de un usuario esta situado en territorio español, admitiéndose siempre prueba a contrario.
De conformidad con la normativa, se considera la condición de contribuyente del impuesto a aquellos sujetos que superen los dos siguientes umbrales en el primer día de liquidación efectivo: i). El importe de la cifra neta de negocios ha de ser superior a los 750 millones de euros, y ii). El importe total de los ingresos derivados de la prestación de servicios digitales sujetos al impuesto ha de superar 3 millones de euros. Asimismo, respecto de las entidades que formen parte de grupo, cuando se superen los umbrales se tendrá la condición de contribuyentes todas y cada una de las entidades que conformen el grupo en la medida en que realicen el hecho imponible, con independencia de sus ingresos individuales de prestación de servicios digitales.
El impuesto se calculará operación por operación, sin perjuicio de que la liquidación tenga un carácter trimestral. La base imponible será el total de los ingresos, obtenidos por cada una de las prestaciones digitales sujetas al impuesto, quedando excluidos otros tributos que hayan podido recaer en la operación, como es el IVA. Las operaciones se entenderán devengadas en el momento en que se preste el servicio, y quedará sujeto a un tipo impositivo del 3%.
Por otro lado, la ley regula las obligaciones formales, y especifica que los obligados deberán realizar una presentación periódica de las liquidaciones correspondientes, así como mantener medios de prueba que permitan identificar el lugar de prestación del servicio, y establecer los distintos sistemas, mecanismos, o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos utilizados por los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto. El caso de incumplimiento de esta última obligación formal supondrá una infracción calificada como grave y será penada con una multa pecuniaria de un 0,5 por ciento sobre el importe neto de la cifra de negocios, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 400.000 euros.