A lo largo de los últimos años, ante la inexistencia de un límite que fije si nos encontramos ante un interés usurario o no en los préstamos o créditos revolving, han sido múltiples las demandas interpuestas por consumidores, en las que es el juez quien decide si el interés aplicado en su contrato es usurario o no.
Ante la disparidad de criterios empleados por los Tribunales de las distintas Comunidades Autónomas, el Tribunal Supremo ha completado su doctrina ya expuesta en las Sentencias nº 628/2015, de 25 de noviembre, la nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, y en su reciente sentencia nº 643/2022 de 4 de octubre de 2022, para determinar si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el contrato debe ser calificado como usurario y declarado nulo.
El artículo 1 Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, (en adelante, “Ley de Usura”), exige la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero, para considerar nulo un contrato de préstamo. Como criterio objetivo establece que: “se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, y como criterio subjetivo, que sea: “aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
La disputa que ha originado tal aluvión de demandas viene por determinar qué se considera i) “notablemente superior al normal del dinero” y ii) “manifiestamente desproporcionado”, para considerar que un préstamo es usurario.
A este respecto, la Sala del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 resolvió diciendo que, siendo que la TAE acordado en el caso concreto, era del 24,6%, superando el doble del interés TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado, permitía considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». Asimismo, consideró que, el interés pactado era «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» por cuanto que, así como la normalidad no precisa de especial prueba, la excepcionalidad requiere ser alegada y probada. Por ello consideró que la entidad financiera que concedió el crédito revolving, no justificó la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo y concluyó determinando el carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma y, en consecuencia, su nulidad.
En la Sentencia de 4 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo fija doctrina en dos aspectos relevantes. En primer lugar, señala que el índice de referencia que debe aplicarse para compararlo con el interés pactado en el contrato a fin de considerar “interés normal del dinero”, debe ser el de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. En el caso concreto, determina que, el crédito revolving tiene categoría específica en las estadísticas oficiales del Banco de España, por lo que, debe ser utilizada esa categoría específica. Y, en segundo lugar, cambia de criterio respecto a lo que debe considerarse “interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado”. Así como en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, consideraba usurario los intereses pactados que superasen el doble del interés de mercado, ahora, en su Sentencia de 4 de marzo de 2020, resuelve diciendo que, para este tipo de productos, serán usurarios aquellos intereses pactados que superen el tercio del tipo medio. Por consiguiente, se fija que no puede considerarse usurario un interés pactado que oscile entre un 23%, 24%, 25% o, incluso, un 26% anual, sobre un tipo medio de una TAE de alrededor del 20%.
Posteriormente, en la Sentencia nº 1763/2022, de 4 de mayo de 2022, nuestro Alto Tribunal resuelve un contrato de crédito revolving formalizado en 2006, aplicando de nuevo la doctrina de la Sentencia de 4 de marzo de 2020. Cabe destacar de dicha resolución que, en el momento en que se formalizó el crédito revolving (año 2006), el Banco de España no publicaba todavía el índice del tipo medio que debe ser tomado como referencia para las operaciones de créditos revolving. Sin embargo, en la mentada Sentencia, se confirma que, de conformidad con la información facilitada por el propio Banco de España, con anterioridad al año 2011, el tipo medio de la TAE estaba alrededor del 20%. Por ello concluye entendiendo que, siendo que el interés pactado en el caso concreto era de una TAE del 24,50%, no podía declararse usurario el interés pactado.
Por último, cabe destacar la reciente Sentencia nº 3503/2022 de 4 de octubre de 2022, en la cual se ratifica una vez más la doctrina fijada en las Sentencias de pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, y la nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020. En el caso de autos, el contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado se suscribió en marzo de 2001 con la entidad Barclays Bank, y la TAE pactada era del 20,9%. Por tanto, dado que, en la fecha de celebración del contrato, el tipo de interés medio era del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%, nuestro Alto Tribunal falló en su Sentencia desestimando el recurso de casación por entender que el interés pactado no era usurario.
En conclusión, con las recientes Sentencias dictadas por nuestro Alto Tribunal, veremos en los próximos meses si existe una disminución considerada de litigiosidad. En caso contrario, hasta que no se modifique la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios de 1908 y fije unos parámetros más claros, los consumidores no tendrán más alternativa que seguir acudiendo a los tribunales para que realicen una labor de ponderación que determine, en cada caso concreto, si el interés pactado en los préstamos revolving, es o no usurario.