La Ley de Sociedades de Capital regula como forma legal supletoria de convocatoria de la Junta General de socios en las sociedades de capital, su publicación en la página web de la sociedad, siempre y cuando se encuentre debidamente inscrita y publicada. En su defecto, la convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia en que esté situado el domicilio social de la compañía.
Sin embargo, la Ley, en respeto al principio de la autonomía de la voluntad, recoge en el párrafo segundo de su artículo 173, la posibilidad de regular estatutariamente formas alternativas de convocatoria “individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad”.
A la vista del régimen legal aplicable, doctrina y jurisprudencia aúnan esfuerzos por adaptar su interpretación a las necesidades de los nuevos tiempos. Una de las resoluciones de mayor transcendencia en la materia fue la dictada el 2 de agosto de 2012 por la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”), por la que se reconoció la validez de la convocatoria individual por correo certificado con acuse de recibo, a su vez confirmada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que declararon el carácter fehaciente de la acreditación de su remisión y recepción, de forma que corresponde al socio receptor la prueba en contrario.
No obstante, es importante matizar que, de referirse los estatutos a la convocatoria por carta certificada con acuse de recibo, sólo habrá un cumplimiento formal de la norma cuando el envío se realice a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (“Correos”), y no por cualquier otro medio sustitutivo (DGRN Res. 2 de octubre de 2019). Igualmente, la simple habilitación estatutaria a realizar la convocatoria “por correo” debe entenderse en referencia exclusiva a Correos, cuyas notificaciones gozan de la presunción de veracidad y fehaciencia, lo que no impide que la convocatoria pueda articularse a través de otras compañías privadas, pero los efectos de sus notificaciones no gozan de dicho privilegio y deberán sujetarse al régimen jurídico ordinario de prueba.
Llegados a este punto, y avanzando un paso más, se planteó la posibilidad de realizar la convocatoria de Junta por correo electrónico a la dirección de cada socio que conste en el Libro de Socios. El problema radica en dilucidar si se trata de un medio que otorga suficiente seguridad en torno a su recepción y efectivo conocimiento por el socio. La DGRN resolvió favorablemente (Res. 28 de octubre de 2014) siempre que se incluya la solicitud de confirmación de lectura o cualesquiera otros medios que permitan obtener prueba de su emisión y recepción.
Si bien, confirmar la lectura del correo electrónico depende de la exclusiva voluntad del socio quien, por tanto, puede deliberadamente bloquear la celebración de la Junta denegando la confirmación solicitada. En este sentido, la reciente resolución de la DGRN de fecha 19 de julio de 2019, zanjó cualquier duda al respecto al entender que la recepción se presume en caso de que el destinatario rechace confirmar la lectura del correo, siempre y cuando así se prevea en los estatutos sociales y salvo que el correo no haya podido ser entregado y sea devuelto por el sistema.
La interpretación teológica de la norma realizada por la DGRN busca adaptarse a los nuevos usos y costumbres y facilitar el funcionamiento ordinario de las sociedades, dada la mayor probabilidad de que el socio tenga conocimiento de la convocatoria y su contenido por correo electrónico a por la página web corporativa o el BORME, totalmente en desuso por gran parte de los ciudadanos. Además, se trata de un medio económico que facilita los trámites de convocatoria de la Junta de socios y permite tener conocimiento de la recepción del correo electrónico y de su lectura. Como último fleco, queda bajo responsabilidad de cada socio notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico en uso, que garantice su consulta habitual y permita a los administradores cumplir con su deber de asegurar la correcta comunicación a todos los socios.