Aunque hablar de los efectos provocados por la pandemia del COVID-19 en el sector de la aviación puede parecer a día de hoy algo indudable, las aerolíneas están viendo lastrada su recuperación por el ejercicio de la potestad sancionadora que está realizando su órgano de supervisión, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Como es de sobra conocido, la pandemia trajo consigo la práctica paralización del sector de la aviación a nivel mundial. A excepción de las compañías con flotas cargueras, que se vieron sobrepasadas por la demanda de trabajo, las aerolíneas dedicadas al transporte de pasajeros tuvieron que “aparcar” sus aeronaves y hacer frente a las reclamaciones de un sinfín de pasajeros afectados por las cancelaciones de sus vuelos.
El devenir de la pandemia y las diferentes y variopintas restricciones impuestas en los diferentes países impulsaron a los ciudadanos a suspender o reprogramar sus viajes a largo plazo lo cual se tradujo en que la práctica totalidad de los mismos optaron, en ejercicio de sus derechos recocidos por el Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, a solicitar el reembolso de sus billetes. Lo cual en un escenario de paralización total de actividad y drástica reducción -cuando no directa desaparición- de los ingresos de las aerolíneas era inasumible.
La Comisión Europea, con el objetivo de atajar el sangrado que las peticiones de reembolso podían suponer para las aerolíneas y solventar las dificultades que estas atravesaban a causa de la pandemia dictó la Recomendación (UE) 2020/648, de 13 de mayo de 2020, por la cual, entre otras medidas, incentivó el uso de los bonos como método alternativo de reembolso.
Pero la Comisión, sin ánimo de reproche, olvidó el pequeño detalle de modular el plazo establecido por el artículo 8.1 a) Reglamento nº 261/2004 para el reembolso de los billetes: 7 días. Plazo más que razonable para aquellas situaciones de normalidad pero que en nada casaba con la situación tan extraordinaria que se estaba atravesando.
La inobservancia de este plazo podría haber pasado desapercibida si no estuviera siendo la causa de multitud de expedientes sancionadores instados por AESA frente a las aerolíneas, en los que además las sanciones impuestas rozan el carácter confiscatorio.
Dichos expedientes pivotan, no sobre el incumplimiento de la obligación de reembolso – pues en este punto las aerolíneas son fieles cumplidoras de sus deberes frente a los pasajeros, sabedoras del perjuicio reputacional que el no proteger a los mismos les supone – sino sobre la inobservancia del plazo de 7 días para su realización.
Para ello, la Agencia se basa en la definición de circunstancia extraordinaria recogida en los considerandos del Reglamento nº 261/2004 la cual se limita a referirse a decisiones de “gestión del tránsito aéreo” en relación con posibles retrasos y cancelaciones de vuelos; nada dice relativo al resto de situaciones que puedan surgir en el ámbito de aplicación de la normativa como, por ejemplo, la obligación de reembolso y su plazo de cumplimiento.
Resulta evidente, que los sucesos derivados del COVID-19 y, con ellos, el concepto de fuerza mayor, desbordan la citada definición de circunstancias extraordinarias. La avalancha de solicitudes de reembolso, la inexistencia de ingresos y los acuciantes problemas de tesorería llevaron a las aerolíneas a una situación insostenible cuyo encuadramiento dentro del concepto de circunstancias extraordinarias y fuerza mayor es incuestionable.
Ha sido ampliamente aceptado, tanto por nuestro cuerpo legislativo como por los tribunales de todas las jurisdicciones, que la situación provocada por la pandemia generó una situación de fuerza mayor extensible a la práctica totalidad de las relaciones jurídicas, comerciales y administrativas que ha permitido la modificación de las mismas en base a la excepcionalidad de la situación. Máximo exponente de ello es la aplicación por nuestros tribunales de la cláusula “rebus sic stantibus”, hasta ahora una construcción cuasi doctrinal.
A mayor abundamiento, es necesario tener en cuenta que, pese al plazo concebido para situaciones de normalidad, ni el propio Reglamento en sus considerandos ni sus Directrices interpretativas hacen referencia al mismo; mientras que por el contrario sí recogen que el Reglamento nº 261/2004 debe utilizarse para garantizar los derechos de los pasajeros pero no para imponer desorbitadas sanciones a las aerolíneas. La propia Recomendación (UE) 2020/648 reitera de forma clara e insistente que su finalidad es la salvaguarda de las aerolíneas estableciendo diferentes medidas para su supervivencia.
Respetando la labor de la Agencia de velar por que las aerolíneas respeten los derechos de los pasajeros, ello no debería ser un obstáculo para conjugar dicho fin con el de velar por la supervivencia y la recuperación de las aerolíneas en el contexto de excepcionalidad que se estaba atravesando, siendo ambos principios complementarios, y no excluyentes.
Lamentablemente las aerolíneas se están viendo empujadas a impugnar ante los tribunales las resoluciones de estos expedientes sancionadores en defensa de sus intereses ya que el resultado de estos agrava los perjuicios sufridos ya que las aerolíneas – habiendo cumplido con su obligación de reembolsar – se ven además desorbitadamente castigadas con sanciones que multiplican con creces el monto de su responsabilidad frente a los pasajeros.
Nuestros Juzgados de lo Contencioso- administrativo, en una clara muestra de aplicación responsable de la legalidad vigente, están modulando el afán sancionador de la Administración. Si bien es cierto que los diferentes Juzgados observan la existencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 8.1 a), los mismos están apreciando la concurrencia de fuerza mayor y circunstancias excepcionales en base a los motivos expuestos en el presente artículo. Lo anterior está suponiendo la sustitución las desorbitadas sanciones pecuniarias que la Agencia Estatal pretende imponer a las aerolíneas- perjudicando gravemente al propio sector que supervisan y tutelan – por el mero apercibimiento. Lo cual supone, sin duda, un triunfo, aunque agridulce, para las aerolíneas.