La autoridad de cosa juzgada formal se encuentra regulada en el artículo 207.3 de la LEC, que dispone que “las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, en relación al alcance de la autoridad de cosa juzgada formal, que “esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella”. [Sentencias nº 215/2013, de 8 de abril [ECLI: ES:TS:2013:3513] y nº 209/2022, de 15 de marzo [ECLI: ES:TS:2022:969]].
Pese a la claridad del precepto, existen excepciones de desarrollo jurisprudencial que limitan la eficacia de la autoridad de cosa juzgada formal.
Así, la reciente Sentencia el Tribunal Supremo nº 612/2022 de 20 de septiembre de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3387] desestima un recurso extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia que desestimó un recurso de apelación por entender que su interposición era extemporánea y que la resolución que propició su eventual admisión carecía de efectos de cosa juzgada formal.
En el caso concreto de autos, los demandantes solicitaron una copia de la grabación del juicio cuando todavía restaban ocho días para interponer el recurso de apelación. La Diligencia de Ordenación – que, sin embargo, fue dictada transcurrido el plazo legal para la interposición del recurso – admitió dicha solicitud y concedió un plazo adicional a las partes de ocho días para interponer el recurso, presuponiendo que dicho plazo había quedado suspendido con la solicitud de la grabación.
Así las cosas, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de ocho días concedido en virtud de la Diligencia de Ordenación, admitiéndose posteriormente a trámite. Sin embargo, la realidad es que la suspensión del plazo de interposición de veinte días ni había sido acordada por el tribunal, ni respondía a un efecto legal.
Habida cuenta de lo anterior, lo cierto es que el recurso de apelación quedó presentado extemporáneamente y no debió de ser admitido, motivo por el cual la Audiencia Provincial acertadamente desestimó el mismo, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo arriba referida “(e)l tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación”.
Por tanto, la autoridad de cosa juzgada formal no tiene un alcance absoluto: su eficacia no afecta a aquellas resoluciones que conducen a la admisión del recurso, que, como se ha analizado, podrán ser rebatidas de oficio si contravienen los requisitos legales de admisión.