La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 y 17 de diciembre, se ha vuelto a pronunciar sobre la aplicación de la denominada “regla de uso efectivo” que se encuentra regulada en los artículos 70.Dos de la Ley de IVA y 59.bis de la Directiva de IVA.
Esta norma no deja de ser una cláusula de cierre, cuya función principal es asegurar la tributación en el territorio de aplicación del impuesto de las prestaciones de servicios que, aun habiéndose efectuado para entidades no residentes en la Unión Europea, sean utilizados o explotados en el mencionado territorio.
En dichas sentencias, el Alto Tribunal resuelve sendos recursos de casación interpuestos por una casa de apuestas on line, con residencia fiscal en Gibraltar y que ha disfrutado de la prestación de unos servicios de publicidad y marketing que han sido prestados por una entidad residente en el territorio de aplicación del impuesto.
El Tribunal Supremo basa su argumentación en la sentencia de 19 de febrero de 2009 emitida por el Tribunal de Justica de la Unión Europea, asunto C-1/08, Athesia Druck, en virtud de la cual se estableció que, una prestación consistente en la prestación de servicios de publicidad, efectuados por un proveedor establecido en la Unión Europea, a favor de un destinatario situado en un tercer Estado debía de considerarse efectuada en el Estado de la Unión Europea en cuestión, siempre y cuando la utilización y la explotación efectivas de los servicios prestados por el proveedor de los mismos se llevasen a cabo en el interior del Estado que, en el caso de la prestación de servicios publicitarios debía entenderse como aquel país en donde se difundían los mensajes publicitarios.
A mi juicio, lo más relevante de esta sentencia es que, el Tribunal Supremo entra a valorar la posibilidad de aplicar la regla de uso efectivo de forma parcial, esto en base a unas reglas de reparto que se determinarían en base a los ingresos anuales que obtiene la casa de apuesta on line en el territorio de aplicación del impuesto y en el país tercero donde es residente, aunque finalmente resuelve que ni la Directiva de IVA ni la propia Ley de IVA recoge esta posibilidad.
Para finalizar, conviene recordar que, como consecuencia de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, muchas de las casas de apuestas on line se están trasladando a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla que, aun siendo territorio español, no forman parte del territorio de aplicación del impuesto. Por lo tanto, tendremos que estar a la espera de cuál es la interpretación de la norma que hace la Dirección General de Tributos en cuanto a qué impuesto gravaría estas prestaciones de servicios pues, el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, IPSI, establece un tipo impositivo inferior al del IVA para las referidas prestaciones de servicios.