Nos encontramos ante la apertura de una causa penal por una mera sospecha y después, según se van produciendo los acontecimientos, se van ampliando las conductas punibles o las diligencias necesarias para acreditarlo, constituyendo una verdadera causa general que, tiene por objeto la búsqueda de posibles delitos que se hayan podido cometer por el investigado.
Las acusaciones solicitan diligencias de prueba que, pretenden una revisión general de la actuación del investigado. Se trata de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “fishing expedition” contra el investigado. Con el pretexto de esclarecer un determinado hecho delictivo, en realidad, lo que buscan es indagar en la vida y obra del sujeto para ver si, en el curso de dicha indagación, otros delitos pueden ser descubiertos, partiendo del convencimiento de la fuerza investigadora sobre la criminalidad del sujeto.
Esta práctica está prohibida en nuestro Estado de Derecho, puesto que estamos realmente ante uno de los supuestos en los que la acusación particular pretende lo que podemos denominar, causas o inquisiciones generales.
No existe una definición unívoca de lo que significa una inquisición general; sin embargo, del estudio de la jurisprudencia (STC 32/1994, 41/1998, 87/2001, 228/2013, 13/2018, voto particular del Magistrado Jiménez de Parga, con la adhesión de Gimeno Sendra, a la STC 63/1996) podríamos decir que una inquisición general es una investigación penal prospectiva que desborda injustificadamente los límites materiales del objeto de la notitia criminis —un proceso sin objeto, como indica la STC 228/2013 convirtiéndose en una indagación o causa general sobre la sobre la actividad de una persona para, posteriormente, en virtud de lo averiguado, imputar a la misma unos hechos concretos.
El TC ha incluido la prohibición de “inquisitio generalis” dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE 78), que podemos asimismo englobarlo en el concepto del derecho a un juicio justo, establecido por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que puede definirse como un haz de principios y derechos procesales determinados e individualizados que han de ser respetados en el proceso para que podamos predicar de él su justicia intrínseca como un todo (SSTEDH Moreira de Azevedo v. Portugal, 1990, p. 66; A B v. Eslovaquia, 2003, p. 54; Taxquet v. Bélgica, 2010, p. 84; Gregacevic v. Croacia, 2012, p. 49; o Ibrahim y otros v. Reino Unido, 2016, p. 250).
El TS también se pronunciado sobre las causas generales, afirmando que someter a una persona a una investigación prospectiva es "del todo incompatible con los principios de un Estado democrático de Derecho" (SSTS de 6-11-2000, no 1729/2000, de 23-6-1999, nº 1069/1999, rec. 1716/1998; núm. 13/2018, de 16 de enero), declarando también el Alto Tribunal que ese sistema de inquisición general está desterrado del moderno y civilizado derecho penal (SSTS de 25-11-2002, nº 1991/2002, rec. 1193/2001; de 14-5-2001, nº 832/2001, rec. 1718/1999).
Algunos ejemplos prácticos de cuándo se ha entendido que se estaba ante una inquisitio generalis: AAP de Granada, secc. 1ª , de 6 de noviembre de 2007; AAP de Málaga, secc. 8ª, de 21 de diciembre de 2007; AAP de Madrid, secc. 30ª , núm. 505/2013 de 19 junio; SAP de Murcia, núm. 431/2017, de 1 de diciembre; STSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, núm. 18/2014, de 6 de octubre; SAP Murcia, secc. 2, núm. 431/2017, de 1 de diciembre; AAP Valladolid, secc. 2, núm. 402/2019 de 26 julio; AAP Castellón, secc. 2, núm. 685/2019 de 27 noviembre. Por su claridad recogemos el ATSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, núm. 5/2021 de 26 enero.
Esta resolución, citando un anterior Auto de 16 de diciembre de 2020, declara lo siguiente:
“…ha de resaltarse que la censura que resulta propia al Derecho Penal ha de centrarse en conductas humanas concretas y precisas, y -dada la conocida naturaleza del carácter fragmentario propio de este campo del Derecho- ha de entrar en juego cuando la protección de los bienes jurídicos esenciales o la reacción ante su perjuicio no encuentra acomodo más idóneo en otras disciplinas. Un Tribunal penal no puede convertirse en una suerte de sede universal para exigir responsabilidades de la naturaleza de las que alberga el Código penal basándose en una crítica generalizada contra la Administración”.
Así en la S TC 41/98 de 24.2 (R TC 1998, 41), se señalaba que: «…acotar el campo de la instrucción, esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona», y también que el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del impugnado, sino que ha de precisarse «qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial».
Conclusión: La instrumentalización de proceso penal es, lamentablemente, cada vez una práctica más habitual para ventilar cualquier controversia. La “pretendida criminalización” de conductas que sólo debieran someterse a una jurisdicción específica y preceptiva (mercantil, civil o administrativa) supone un uso torticero del proceso penal. Su objetivo es, a menudo, conseguir una presión extra y daño reputacional (“la pena de banquillo”) que debe soportar el investigado. Ello es, sin duda, un consciente olvido del principio esencial de “ultima ratio” del Derecho Penal, que nunca puede ser utilizado para estas actuaciones de naturaleza prospectiva.