1. Supuesto de hecho
En fecha 19 de julio de 2001, un consumidor español, suscribió con la entidad financiera Bankia, un contrato de préstamo hipotecario cuyo tipo de interés variable a abonar por el prestatario quedaba indexado al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (en adelante, “IRPH”) de las cajas de ahorros.
En líneas generales, este tipo de índice resulta menos ventajoso para el prestatario, ya que en la mayoría de los casos implica un sobrecoste adicional en comparación con la aplicación de otros tipos de índices variables, como puede ser el EURIBOR.
El consumidor presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, solicitando la declaración de nulidad de la cláusula que referenció el tipo de interés variable al IRPH de las cajas de ahorros, todo ello por ser supuestamente abusiva.
En esencia, el Juzgado de Primera Instancia nº 38 debía determinar si un índice de referencia oficial, como es el IRPH, podía considerarse abusivo o no transparente.
2. Planteamiento de las cuestiones prejudiciales
Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
(i) ¿Debe interpretarse el apartado 2 del art. 1 de la Directiva 93/13 en el sentido de que queda fuera del ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que prevé que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativo nacional?
(ii) ¿Debe el Juzgador examinar que el IRPH sea comprensible para el consumidor, sin que sea óbice el que esté regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas, al no ser éste un presupuesto previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, ya que no se trata de una disposición obligatoria, sino que se incorpora tal interés opcionalmente por el profesional del contrato?
¿Es necesario transmitir información sobre cómo se configura el tipo de referencia, el método de cálculo y su evolución, e incluso llegar a efectuar una comparativa del tipo específico con el EURIBOR para que el propio consumidor pueda valorar la carga económica del préstamo contratado?
La falta de información en relación con las cláusulas contractuales relativas al tipo de interés variable, así como la falta de información respecto de las consecuencias de su aplicación, ¿supondría la falta de comprensión de la cláusula al no ser clara para el consumidor medio, y de haber sido el consumidor lo suficientemente informado no hubiera aceptado referenciar su préstamo al IPRH?
(iii) En el supuesto de declaración de nulidad de la cláusula que referencia el tipo de interés al IRPH, ¿cabe integrar al contrato un índice sustitutorio habitual (EURIBOR) o debe dejar de aplicarse el interés con la única obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados por parte del prestatario?
3. Resolución por parte del TJUE
En cuanto a la primera cuestión prejudicial planteada, el TJUE dispone que la cláusula IRPH sí que está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así, las entidades de crédito podrán aplicar esos índices de referencia a los préstamos hipotecarios cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión.
Respecto de la segunda cuestión prejudicial planteada, el TJUE señala que los Tribunales españoles ‒o los de cualquier otro Estado Miembro de la Unión Europea‒ están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiera al objeto principal del contrato, independientemente de si el apartado 2 del art. 4 de la Directiva había sido, o no, traspuesto al ordenamiento jurídico.
El TJUE establece que la cláusula IRPH cumplirá la exigencia de transparencia si es comprensible formal y gramaticalmente y si permite que el consumidor medio, normalmente informado, pueda comprender el funcionamiento del modo de cálculo y de valorar sus consecuencias económicas.
Así, el Juez nacional considerará si los elementos principales para el cálculo del tipo de interés son fácilmente asequibles a cualquier persona, y, por otro lado, si se proporcionó información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés. Primero, El TJUE señala que el fácil acceso a los elementos esenciales del cálculo del IPRH figuraban en la Circular 8/1990, que fue publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Segundo, el TJUE no está afirmando que la información deba de haber sido proporcionada por cada entidad financiera a cada uno de sus clientes al momento de la celebración del contrato de préstamo, sino que bastará con que dicha información haya sido publicada por las entidades financieras, tal y como disponen la Orden de 5 de mayo de 1994 y la Circular 8/1990, modificada por la 5/1994, de 22 de julio. Así las cosas, la obligación de proporcionar información se entenderá cumplida si la información proporcionada sobre la evolución en el pasado del IRPH fue pública y accesible al consumidor estándar.
Por último, y en relación con la tercera cuestión prejudicial planteada, el TJUE recuerda que, de conformidad con el apartado 1 del art. 6 de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello. No obstante, el referido artículo no se opone a que el juez nacional pueda sustituir el índice de referencia para el cálculo de los intereses (IRPH) por un índice legal aplicable (EURIBOR) siempre que:
- no exista un acuerdo en contrario de las partes;
- el contrato de préstamo no pueda subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva; y,
- la anulación del contrato en su totalidad deje al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales. Sin embargo, el desequilibrio que pueda generar al consumidor no podrá deducirse del hecho de que la evolución del IRPH resulte peor para el consumidor que la evolución del EURIBOR; y menos todavía cuando no era imposible que hubiera ocurrido lo contrario.
En el caso de un contrato de préstamo, la anulación tendría, en principio, el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a éste más que al prestamista, a quien no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca.
De constatar el órgano judicial que en el caso objeto de controversia se dan los anteriores presupuestos, éste podría reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013 (en adelante, la “Ley 14/2013”) siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio. Dicha sustitución pudo ya producirse en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, que sustituyó el IRPH de las cajas de ahorro por el “IPRH-Entidades de Crédito en España”.
Así, el TJUE argumenta que esta posibilidad busca reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas.
4. Conclusión
En definitiva, el Tribunal dejó en manos de los Juzgados españoles que ejercieran el control de transparencia caso a caso y sugirió sustituir el IRPH Cajas por el IRPH Entidades, dejando libertad a los jueces españoles para que eligieran otro índice legal sustitutivo.
Sin embargo, desde que la STJUE de 3 de marzo de 2020 fue dictada, los Juzgados siguen planteándose dudas sobre la interpretación de esta sentencia, y tal y como se ha puesto de manifiesto en los medios de comunicación, el juez de Barcelona que planteó esta cuestión prejudicial ha indicado que se siguen dictando fallos judiciales aplicando distintos criterios. Por ello, tratará de volver a plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE por considerar que la sentencia dictada no resuelve todas las dudas a la hora de juzgar este tipo de supuestos.