El presente artículo pretende contribuir a la polémica existente respecto al deber de las partes en un proceso civil de respetar la verdad cuando son examinadas en el desarrollo del medio de prueba interrogatorio de las partes. Esta cuestión, contemplada desde el ángulo puramente jurídico y abstracción hecha de consideraciones éticas, es objeto de debate entre los actores en el proceso.
Así, algunos juristas tienden a equiparar la posición de la parte a la del testigo y concluyen que el mismo deber de respetar la verdad que atañe a los testigos en su declaración, ha de ser exigido a la parte cuando es interrogada en el marco del proceso civil. Otros autores entienden, sin embargo, que la posición de testigo y parte en el proceso difiere notablemente y basándose en el derecho de defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, entienden, por extensión de la inexistencia de dicho deber en el acusado en el proceso penal, que la parte que es interrogada en el proceso civil no está sometida al deber de decir verdad.
Apresurémonos a aclarar que cuando hablamos de posición de parte y testigo nos referimos sólo a la respectiva situación ante un interrogatorio y no a la posición procesal que, como es obvio, es notablemente diferente.
La primera cuestión que se plantea es, en consecuencia, determinar si la posición de parte y testigo, en el sentido apuntado, es la misma cuando son interrogados en el ámbito del proceso civil.
En este sentido conviene contemplar la cuestión desde el punto de vista del valor probatorio de uno y otro interrogatorio, lo que nos permitirá concluir la existencia de una absoluta diferenciación entre uno y otro medio de prueba y cómo afecta dicha diferencia al deber de decir la verdad.
A este respecto, como ha indicado algún autor[ii], el valor probatorio del la prueba testifical asienta su base en la imparcialidad del testigo y en la credibilidad que merezca su declaración, valorada en conexión con otros medios de prueba.
Por el contrario, en la valoración de las respuestas de la parte se ha de partir de la parcialidad de sus contestaciones, pues siempre tenderán a defender las tesis sustentadas en los respectivos escritos de demanda o contestación. Por otra parte, el valor probatorio del interrogatorio de parte se hace depender del reconocimiento de hechos por la parte y de que tales hechos le sean perjudiciales, todo ello puesto en relación con los restantes medios de prueba.
El Ordenamiento Jurídico establece una serie de medidas tendentes a garantizar la imparcialidad del testigo y la observancia de su deber de decir verdad, lo que no sucede en el caso del interrogatorio de parte.
Así, en el proceso civil antes de proceder al interrogatorio del testigo, el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al testigo el juramento o promesa de decir verdad. Y dicho deber se protege mediante la tipificación del delito de falso testimonio en el artículo 458 del Código Penal.
No sucede lo mismo en el interrogatorio de parte.
De un lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su Exposición de Motivos enuncia una nueva concepción del Interrogatorio de Parte, que viene a sustituir a la antigua prueba de Confesión regulada en la Ley de 1881.
Fruto de dicha nueva conceptuación, que cristaliza en el artículo 301 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es la supresión del juramento que la Ley de 1881 regulaba en su artículo 579.
El juramento que se exige a la futurible parte por el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nada tiene que ver con el interrogatorio de parte, y ello por las siguientes razones:
- En primer lugar porque se refiere a un interrogatorio en sede de medidas preparatorias de un futuro proceso;
- En segundo lugar porque se refiere exclusivamente a información veraz sobre hechos relativos a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el futuro pleito, y
- En tercer lugar porque tal juramento no se produce en un proceso propiamente dicho ni se refiere a un medio probatorio dirigido a fundar la convicción de un Juez respecto de una pretensión ejercitada en el proceso.
Por otra parte, no existe una sanción penal para la parte que faltare a la verdad en su declaración. A este respecto conviene recordar que tal hecho no es subsumible en el tipo penal del artículo 458 del Código Penal, al que antes nos referimos, pues dicho precepto, se refiere tan sólo a los testigos que faltaren a la verdad en sus declaraciones, añadiendo el artículo 459 la mención a los peritos e intérpretes que faltaren a la verdad.
Tampoco la mendacidad de la parte en sus respuestas encuentra acomodo, a juicio de quien esto escribe, en el artículo 250. 1-7º del Código Penal. Dice este precepto:
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
7.º Se comete estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
La dificultad de encuadramiento en este tipo penal radica en la inexistencia de uno de los elementos del tipo: el engaño bastante.
La Jurisprudencia tiene declarado que en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.[ix]
Igualmente la doctrina jurisprudencial define el elemento “engaño bastante” como aquel que tiene un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento.
Resulta muy difícil concebir cómo faltar a la verdad en un medio probatorio que toma como punto de partida, para su valoración, la consideración, por parte del Juez, del elemento de parcialidad que reviste la declaración de parte, como antes dejamos indicado, pueda constituir un engaño bastante que supere la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento pues en la valoración de tal declaración mendaz, el Juez considerará también el resto de pruebas practicadas en el juicio.
Por lo demás, el artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar del modo de responder a las preguntas del interrogatorio solo indica que las respuestas deberán ser afirmativas o negativas y precisas y concretas pudiendo la parte añadir cuanto considere conveniente siempre que tenga relación con las cuestiones planteadas. Nótese que este artículo no incluye el adjetivo “veraces” o alguna locución que exija a la parte el respeto de la verdad.
De lo dicho hasta ahora parecería desprenderse que la parte que declara en juicio civil no está sometida al deber de decir verdad.
Sin embargo, tal conclusión parece apresurada y es merecedora de alguna matización.
El hecho de que, a diferencia de lo que sucede con las declaraciones testificales, la mendacidad en las declaraciones de parte no estén sometidas a sanción penal, no significa, a mi juicio, que el derecho de defensa contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española consagre, como derecho fundamental por la vía del derecho de no declarar contra sí mismo, el derecho a faltar a la verdad en la declaración como parte en el proceso civil.
En primer lugar porque tal “declaración contra sí mismo” parece operar exclusivamente en el ámbito penal dado el contexto en el que se incluye dicha mención. Así parece desprenderse de lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la negativa a declarar o de las respuestas evasivas o inconcluyentes.
Pero es que, además, existen suficientes preceptos en nuestro Ordenamiento Procesal Civil como para matizar la conclusión de exclusión del deber de decir verdad por la parte en el interrogatorio al que es sometida..
Así el artículo 11.1, inciso primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial introduce la buena fe como principio rector de los procesos civiles y el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el respeto a las reglas de la buena fe procesal y las multas que puede imponerse por su incumplimiento, que oscilan entre 180 y 6.000 Euros, con el límite de un tercio de la cuantía del pleito.
En definitiva, la inexistencia de sanción penal para las partes que no dicen verdad en su declaración en el proceso civil, no significa que pueda admitirse un derecho de la parte a faltar a la verdad ya que existe una sanción civil que tiende a garantizar la observancia del principio de buena fe en la actuación de la parte.
De ahí que, a juicio de quien esto escribe, cualquier conducta de las partes que exceda del marco impuesto por la buena fe procesal haya de ser calificado como fraude procesal, acreedor de corrección mediante la imposición de las correspondientes sanciones civiles enunciadas en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.