La Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria (“LCU”) hace ya dos años derogó la regulación de 1954 -que se mantenía como un zombie, en vigor pero inaplicable- e introdujo un nuevo régimen de convivencia y disciplinario para los estudiantes universitarios.
Dentro de las novedades de la LCU, además del cambio de perspectiva de un régimen punitivo a un régimen de convivencia, cabe destacar la actualización de las infracciones y sanciones del alumnado y la regulación de un procedimiento sancionador en el que se incluye una inédita vía de mediación.
Este procedimiento de mediación, regulado en el artículo 22 de la LCU, se inserta como una fase más en el seno del procedimiento administrativo sancionador, entre la práctica de la prueba y el pliego de cargos, si la mediación fracasa o no se produce.
Se trata de una fase doblemente potestativa, al exigir que las partes manifiesten su voluntad de acogerse a mediación -cuestión elemental, dado que la voluntariedad es uno de los principios básicos de la mediación-. Y, por otra parte, al facultar de forma genérica a la Comisión de Convivencia -el órgano mediador- para decidir si procede la mediación o si se debe continuar tramitando el procedimiento sancionador.
Sin embargo, esta cuestión plantea algunas de las siguientes dudas:
- ¿Quiénes son “las partes” en un procedimiento administrativo sancionador? No hay dudas sobre el presunto infractor, pero, dada la multiplicidad de casuísticas e infracciones recogidas en la LCU, no siempre será fácil identificar a la otra parte -llamémosla “la agraviada”-, cuestión especialmente espinosa dado que la norma tiene a la “convivencia universitaria” como bien jurídico protegido.
Así, en aquellas infracciones relativas al ámbito académico -como el plagio o “la copia”- y en las relacionadas con la organización universitaria, la identificación de la parte que actúa bajo legitimación activa -como cuasi acusador- se difumina y aparecen múltiples opciones: el docente afectado, la Facultad o Escuela o, en última instancia, la universidad como institución. Sin embargo, el silencio de la norma no nos ayuda a determinar esta legitimación del agraviado, sino al contrario, ya que la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en ningún caso otorga al agraviado una legitimación para acusar o ser parte, y aún menos para finalizar el procedimiento mediante acuerdo, pues trasciende de su esfera de competencia.
- Y, en caso de llegar a la mediación, donde resulta clave que el objeto sea disponible para las partes, ¿qué acuerdos se pueden adoptar y hasta qué punto vinculan a la universidad como Administración Pública?
Difícilmente se puede atribuir a un agraviado, sea quien sea, la facultad de modular o incluso sustituir una eventual sanción administrativa, pues supondría delegar de forma genérica la competencia para resolver el procedimiento y el imperium de la Administración a un tercero, que puede ser incluso un ciudadano particular, sin que la LCU fije ninguna norma o directriz, de forma plenamente ajena a los principios más básicos de funcionamiento de las Administraciones.
En definitiva, la deficiente técnica legislativa de esta Ley, que ha pretendido regular una figura sin apenas precedentes y que entremezcla los conflictos de convivencia y los MASC con las potestades sancionadoras de la Administración, se antoja como una fuente inagotable de conflictos desde la perspectiva del Derecho Administrativo que serán, sin duda, objeto de tratamiento doctrinal y jurisprudencial.