Hoy en día las cesiones de crédito entre personas o entidades de distintos Estados miembros de la Unión Europea son una operación enormemente corriente, ya sea de forma aislada o agrupándolos en carteras que se ceden de forma conjunta. Esta última tipología de operación, referida especialmente a carteras de créditos morosos (los famosos NPL) ha adquirido en los últimos años una gran importancia económica para las entidades financieras.
La ley aplicable a la cesión de un crédito (tanto plena como a título de garantía o de prenda) aparece regulada en el Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de Junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (conocido habitualmente como el Reglamento de Roma I), el cual trata la referida cuestión en su artículo 14. A grandes rasgos, podríamos resumir la cuestión diciendo que el contrato entre cedente y cesionario se regulará por las normas que rigen los contratos según el Reglamento de Roma I (lo que de ordinario lleva a que las partes puedan pactar libremente la ley aplicable al contrato), y que las relaciones entre el cesionario y el deudor cedido (incluyendo la posibilidad de ceder el crédito), se rigen por la ley aplicable al crédito cedido (lo que viene a significar, que la cesión de crédito no afecta al régimen jurídico del crédito cedido).
El precepto, sin embargo, guarda silencio sobre una cuestión esencial: por qué ley se rigen los efectos frente a terceros de la cesión de crédito. Normalmente, no nos paramos a pensar en dicha cuestión, puesto que, salvo en situaciones críticas, las únicas personas involucradas serán cedente, cesionario y deudor cedido. Sin embargo, en situaciones críticas, tales como un concurso de acreedores, la cuestión adquiere, de repente, una importancia extraordinaria, puesto que en ese momento ha de determinarse si el crédito aún permanece en la masa pasiva del deudor, o si fue transmitido legalmente. Es más, puede ocurrir incluso que un mismo crédito haya podido cederse en garantía a dos acreedores distintos y sometidos a legislaciones distintas, y surja la cuestión de quien es el que debe cobrar el crédito.
Esta última situación fue la que abordó la muy reciente sentencia del TJUE (sala primera) de 9 de octubre de 2019 (asunto C-548/18), en la que una funcionaria, empleada en Luxemburgo y residente en Alemania , cedió los derechos de crédito actuales y futuros derivados de su salario en garantía de dos préstamos distintos. La primera cesión en garantía se realizó con arreglo al Derecho alemán (ley pactada por las partes y residencia habitual de ambas) y, la segunda, con arreglo al Derecho luxemburgués (ley aplicable al crédito).
Cuando la deudora fue declarada en concurso, surgió la cuestión de cuál de los bancos implicados tenía preferencia sobre esos derechos, pues cada uno había cumplido con los requisitos legales para la oposición frente a terceros de la cesión con arreglo a una legislación distinta. Surge pues, la necesidad de determinar cuál es la ley aplicable a los efectos frente a terceros de la cesión para determinar cuál de las dos entidades financieras debe tener prioridad sobre la otra.
La situación provocó el planteamiento de la oportuna cuestión prejudicial, y la solución dada por el TJUE no ha aportado ninguna luz sobre el asunto: en atención a precedentes legislativos, informes y proyectos nuevos de reglamentos concluye que la cuestión no aparece regulada en el Reglamento de Roma I y que no se puede aplicar por analogía ninguna de las reglas previstas para los demás aspectos de la cesión.
Ante esta situación, habrá de acudirse a lo previsto por la ley nacional. En el caso concreto de España la situación adquiere un grado de incertidumbre aún mayor, puesto que en nuestro derecho no existe norma alguna que regule este aspecto con carácter general. Para el ámbito de las garantías financieras, el art. 17.3 del RDL 5/2005 de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, señala como ley aplicable la que rige el crédito pignorado. Doctrinalmente se ha propugnado la aplicación analógica de esta regla a cesiones y prendas de créditos fuera de su ámbito. Esta solución, sin embargo, es cuestionable, toda vez que el tenor del art. 3 del RDL 5/2005 parece dotar a la regulación prevista para las garantías financieras de carácter excepcional, lo que debería impedir su aplicación analógica.
Quizá la manera más sencilla de prevenir futuros males sea, tanto en cuanto no haya una respuesta armonizada a nivel europeo, una que de ordinario se aplica en las operaciones dudosas en el ámbito internacional: reunir cumulativamente los requisitos necesarios para que la cesión sea efectiva frente a terceros de acuerdo con las legislaciones de todas las partes implicadas o, cuando menos, los requisitos requeridos para la efectividad frente a terceros por la ley que regula el crédito y por la ley donde el cedente tenga su domicilio. Este criterio se ha sugerido en una propuesta de reforma del Reglamento de Roma I, y puede facilitar el reconocimiento de la cesión o garantía en caso de concurso.