La Dirección General de Tributos (“DGT”), en su contestación a la Consulta Vinculante V1629-25, de 15 de septiembre, vuelve a pronunciarse sobre una cuestión que con frecuencia genera controversia entre contribuyentes y las Administraciones tributarias: cuál debe considerarse como valor de adquisición de un inmueble a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) cuando, tras su compra, la Administración autonómica realiza una comprobación de valores y fija un importe superior al declarado por el contribuyente en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (“ITP-AJD”).
En el caso analizado, el contribuyente había adquirido junto con su cónyuge un inmueble por un determinado precio, declarando dicho importe y pagando el ITP-AJD correspondiente. Sin embargo, la Administración autonómica, en ejercicio de sus competencias revisoras, efectuó una comprobación de valores y determinó que el inmueble tenía un valor real superior al declarado, notificando la correspondiente Liquidación complementaria. A partir de ahí surge la duda sobre qué importe debe tomarse como valor de adquisición en el IRPF en caso de una futura transmisión: el precio escriturado o el valor comprobado por la Administración.
A estos efectos, debe tenerse en consideración que los artículos 33 a 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecen que las ganancias o pérdidas patrimoniales se calculan por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, entendiéndose este último como el “importe real” por el que se efectuó la compra, al que se suman el coste de las inversiones y mejoras efectuadas, así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La cuestión reside, por tanto, en determinar qué debe entenderse por “importe real”.
Pues bien, para resolver esta cuestión, la DGT acude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, en particular, a lo dispuesto en la Sentencia de 21 de diciembre de 2015, que estableció que, a efectos del IRPF, cuando una Administración ha comprobado el valor de un inmueble, debe considerarse ese valor como el importe real de adquisición. En consecuencia, el valor comprobado debe sustituir al declarado en la escritura de compraventa a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial.
Este criterio, que la DGT recoge en su contestación a la Consulta de referencia, tiene importantes consecuencias prácticas. Al tomarse como valor de adquisición el valor comprobado —superior al declarado por el contribuyente y efectivamente satisfecho por éste—, se incrementa el coste de adquisición del inmueble, lo que en una futura transmisión permitirá reducir la alteración patrimonial y, en consecuencia, la eventual tributación en el IRPF. De este modo, se evita que el contribuyente se vea doblemente perjudicado: primero al abonar un mayor ITP-AJD como resultado de la comprobación de valores y, después, al tributar por una ganancia superior si se mantuviera el precio inicialmente declarado.
Si bien con carácter previo a esta consulta ya existían pronunciamientos de algunos Tribunales que admitían la posibilidad de considerar el valor comprobado como valor de adquisición a efectos del ITP-AJD, no existía unanimidad en la interpretación ni se trataba del criterio sostenido por la Agencia Tributaria. Esta última defendía que, conforme a la normativa del IRPF, debía tomarse como referencia el valor escriturado, y no el comprobado.
La contestación de la DGT viene, por tanto, a consolidar el principio de coherencia entre los distintos tributos que gravan una misma operación, reforzando la idea de que el valor comprobado debe producir efectos fiscales homogéneos.
Resulta llamativo, no obstante, que, a efectos del IRPF, el valor de adquisición del inmueble deba determinarse atendiendo a un importe que no refleja necesariamente la capacidad económica efectivamente puesta de manifiesto por el contribuyente en el momento de la compra. Así, la aplicación del valor comprobado por la Administración implica una suerte de revalorización fiscal que trasciende el ámbito de la imposición indirecta, proyectándose también sobre la imposición directa, y generando un efecto económico que, en determinados casos, podría apartarse de la realidad transaccional.