Recientemente hemos tenido conocimiento de un acuerdo de ejecución de una sentencia en el que se indica expresamente por la Oficina Técnica de la Inspección que “el principio de interdicción de la reformatio in peius ha de operar en este caso”, en el que se había devuelto al contribuyente una pequeña cantidad en la liquidación que fue objeto de recurso. “Ahora bien, no obstante”, continúa indicándose en el acuerdo, “ha de señalarse que la anulación de la liquidación impugnada, acción obligada para esta Inspección puesto que la ejecución de lo juzgado ha de realizarse en los propios términos de la sentencia, conlleva la exigencia del reintegro de la devolución efectuada derivada de la misma”. A juicio de la Inspección, ello deriva de “la necesaria congruencia que ha de imperar entre las peticiones del interesado, que en nuestro caso no era otra que dicha anulación del acuerdo, y las decisiones de los órganos judiciales que la Administración ha de ejecutar”.
En definitiva, como el contribuyente decidió recurrir y pedir la nulidad de la liquidación, ahora tiene que pagar lo devuelto más intereses. Es decir, un derecho a una devolución se convierte en una obligación de pago. ¿No ha empeorado la situación del contribuyente? ¿Cómo opera la prohibición de reformatio in peius?
Pues bien, la doctrina de este Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3), prohibición de la reforma peyorativa que ostenta dimensión constitucional aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE.
Sobre este principio también se ha pronunciado el Tribunal Supremo recordando que “la infracción del principio de prohibición de “reformatio in peius”, o reforma peyorativa, tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada por la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución judicial que resuelve el recurso produce un efecto contrario al pretendido por el recurrente que era, precisamente, eliminar o minorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de la impugnación. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, aunque este principio no está positivizado, es un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva” (STS de 11.03.2016).
Este principio lo encontramos en nuestro derecho positivo, en concreto en el 119 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado 3 dispone que “la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial”.
En definitiva, este principio, con relevancia constitucional, otorga una seguridad jurídica al interesado que decide recurrir por discrepar con un acto administrativo, pues su situación inicial no puede empeorar por el ejercicio de su derecho a la defensa.
Tras este pequeño análisis de la jurisprudencia y de la normativa de aplicación, volvemos al acuerdo de ejecución que ha dado lugar al presente comentario para finalizar con una mera reflexión, basta leer el artículo 119 de la Ley 39/2015 para concluir que no se puede violentar el principio de interdicción de la reformatio in peius aduciendo que hay que ser congruentes con las peticiones formuladas por el interesado, pues precisamente esa congruencia encuentra limite con la prohibición de agravar la situación inicial, y una cosa es clara, una devolución convertida en una obligación de ingreso más intereses difícilmente puede considerarse respetuosa con el principio analizado.