En el ámbito de los delitos contra la integridad moral, comprendidos en el Título VII De las torturas y otros delitos contra la integridad moral (art. 173 y siguientes del Código Penal), el legislador, en la reforma del Código Penal del año 2010 – vide Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -, introdujo el nuevo delito de acoso en el ámbito laboral con la redacción siguiente:
“Con la misma pena [pena de prisión de seis meses a tres años] serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima”.
Sin embargo, el texto dispositivo no definió en qué consistían los “actos hostiles o humillantes” que castigaba la norma. Para ello, es necesario acudir a la STS núm. 945/2010, de 28 de octubre (RJ/2010/8181), la cual acoge los argumentos contenidos en la Sentencia núm. 4/2010, de 29 de enero dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid (ARP/2010/496), cuyo fundamento jurídico segundo expone que el acoso moral requiere de un elemento medial (acto hostil o humillante) que produzca un resultado que menoscabe la integridad moral, a pesar de que algunos autores como SANTANA VEGA o PÉREZ MACHÍO afirman que se trata de un delito de mera actividad.
Pues bien, para poder apreciar el atentado a la integridad moral a que hace referencia la sentencia deben concurrir los siguientes elementos:
- Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, que puede consistir en un cúmulo variado de actuaciones que comportan una humillación o vejación.
- Un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto pasivo, pudiendo ser sintomatología psiquiátrico-psicológica del mismo.
- Una cierta intensidad del comportamiento degradante o humillante (sentencia del Tribunal Supremo 2101/2001 de 14 de noviembre) con una cierta continuidad en el comportamiento del acosador, sin necesidad de que los actos sean idénticos, ni de la misma intensidad, debiendo mantenerse durante un plazo de tiempo prolongado, para que efectivamente produzca una perturbación anímica en quien los sufre.
- Intencionalidad de la conducta vejatoria, deducible de los actos objetivos externos del acusado.
- Que, entre el daño psicológico producido y la actuación activa o pasiva del sujeto activo de la actuación, exista una clara y patente relación de causalidad.
Por lo tanto, de lo anterior se plantea la siguiente cuestión: si, tal como afirma la jurisprudencia, la configuración de este delito requiere de la producción de un resultado aparentemente lesivo ya que el padecimiento físico o psíquico puede traducirse en enfermedades como el estrés, la ansiedad o la depresión… ¿Es posible la comisión de un delito de lesiones al mismo tiempo?
Pues bien, siguiendo la doctrina sostenida con carácter previo a la introducción del tipo específico en 2010, la STS núm. 325/2013 de 2 abril (RJ 2013/3620) advierte de la cláusula concursal del art. 177 del Código Penal que impone la necesidad de castigar ambos resultados separadamente, en los siguientes términos:
“No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución (RCL 1978, 2836) como el CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral”.
Por todo lo anterior, debe concluirse que, si bien el menoscabo a la integridad de un trabajador ya es una ofensa penalmente reprochable, en el momento en que se produce un resultado lesivo – acreditable mediante informes médicos – este es constitutivo de un delito de lesiones imputable de forma autónoma por cuanto se ven lesionados dos bienes jurídicos independientes: (i) la integridad moral y (ii) la integridad psíquica, por lo que, de conformidad con el art. 73 del Código Penal, se condenará por un delito contra la integridad moral en concurso real con un delito de lesiones con la consecuente acumulación de penas.