En el ámbito de un procedimiento hipotecario, para la realización de los bienes inmuebles, se siguen las reglas establecidas en los art. 655 y ss. de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Pues bien, es frecuente que, en el transcurso de la celebración de la subasta o bien cuando esta finalice, el ejecutante realice una puja reservándose la facultad de ceder el remate a favor de un tercero (ex. art. 647.3 LEC). Y, con ello, se consiga transmitir el bien titularidad del ejecutado directamente al cesionario, sin necesidad de adjudicárselo previamente el ejecutante, con la evidente ventaja fiscal que esto supone.
Ahora bien, por lo general, estas reglas y funcionamiento de la subasta de bienes inmuebles reguladas en la LEC, se extrapolan a las subastas extrajudiciales, ya sean notariales o por entidades especializadas en el ámbito concursal.
A simple vista, la lógica nos lleva a pensar que, si el procedimiento de subasta es el mismo en los dos escenarios, su tributación no tendría que variar por esta única razón y, a mayores, atendiendo a la Doctrina consolidada de la naturaleza jurídica de la cesión de remate[1][2],la cual destacamos:
“la «cesión de remate», que no es una transmisión patrimonial (objeto de tributación) distinta a la adjudicación al cesionario, sino una novación de la misma transmisión, no cabe considerar que el valor del inmueble transmitido sea distinto al señalado en la subasta […]”
“[…]Sala Primera del Tribunal Supremo, que la cesión de remate, figura muy arraigada en nuestro proceso de ejecución, y definible como el acto procesal, público y solemne, por el que el rematante transmite a un tercero el derecho subjetivo a adquirir la cosa subastada en un proceso, no genera, sin más, la traslación de la cosa subastada y rematada (pues aún no se ha adquirido); en realidad, lo único que se transmite al cesionario es el derecho (único ostentado por el rematante, ejecutante o no) a adquirir la cosa, mediante la aceptación coetánea o sucesiva de la cesión, por el precio ofrecido en la subasta.”
Sin embargo, la Administración tributaria no parece compartir este criterio, y en varias resoluciones recientes, viene interpretando de forma estricta el art. 20 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD). Así, la Administración diferencia la tributación en función de si esta cesión de remate se ha producido en una subasta judicial o extrajudicial, además del momento temporal en el que se solicita esta facultad de ceder el remate a favor de tercero. Y, por tanto, considerando la existencia de una o dos transmisiones, en uno u otro caso.
Como se pueden imaginar esto está aflorando multitud de comprobaciones por parte de la Administración competente. Sin embargo, adelantamos no es un tema sencillo ni pacifico de momento, por lo que esperamos que en el futuro se fije un criterio por los Tribunales o bien, se reforme el citado artículo, de cara a dar mayor seguridad jurídica en su aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior, cerramos esta breve nota recogiendo alguna de las líneas de defensa, enumerativa pero no limitativa, ante este escenario, como son, por ejemplo: (i) la existencia de una única transmisión considerando la naturaleza de la figura de la cesión de remate y (ii) la interpretación extensiva del art. 20 del TRLITPAJD en correlación con el art. 12.1 de la LGT y del art. 3.1 del Código Civil. Todo ello, sin entrar a valorar el resto de las condiciones particulares de cada situación que nos encontremos.
[1] TSJ de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2º, Sentencia n.º 305/2005 de 21 de noviembre de 2005, rec. 37/2002.
[2] Otras resoluciones al respecto: (i) STSJ de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 159/2000 de 3 Mar. 2000, Rec. 951/1996; (ii) STSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 22-1-2004, nº65/2004, rec.331/1999