Como su propio nombre indica, el Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados (en adelante, AJD) somete a gravamen la formalización de los actos jurídicos. En concreto, los documentos notariales (cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles), documentos mercantiles y documentos administrativos. En el caso de los documentos notariales, el sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan.
El acto jurídico objeto de controversia en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 9 de octubre de 2018 es la extinción de condominio o la división de la cosa común.
El debate se centra en la determinación de la base imponible en AJD en los supuestos de extinción de condominio en sede del artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tal y como ha manifestado el Alto Tribunal en varias ocasiones, la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. En otras palabras, realmente no existe una transmisión, sino que se concreta y especifica la participación de cada ex-comunero en el inmueble. Por consiguiente, esta extinción de condominio no tributa por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sino por AJD.
En cuanto a la base imponible del impuesto, hasta la fecha, el sujeto pasivo tributaba en el Impuesto sobre AJD por el valor de la totalidad del bien cuyo proindiviso se extinguía, al entenderse que el negocio jurídico realizado no es la transmisión de una parte de un bien, sino la extinción de una copropiedad o la titularidad común sobre un bien. A estos efectos, en situaciones tales como las que originaron la resolución del Alto Tribunal (la liquidación de gananciales y disolución de la comunidad de bienes existente sobre una vivienda que pertenecía por mitades a cada uno de los cónyuges), la Administración Tributaria entendía que la base imponible en AJD se componía del valor de todo el inmueble.
No obstante, dicho planteamiento resultaría lesivo del principio de capacidad económica, originado por el hecho de que la base del impuesto no es el valor de los bienes o derechos adjudicados, sino la totalidad del valor del bien, al margen de qué parte del bien se transmita. Es más, según el Tribunal Supremo “carecería de sentido que se hiciera de peor condición al cónyuge adjudicatario de la mitad indivisa que a un tercero que adquiriera, en virtud del mismo negocio jurídico, la parte del bien inmueble dividida y adjudicada”, sin que haya razones para esa diferencia de trato.
En esta línea, según el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/1993, “en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa (…)”. Se aprecia que no hay regla específica en el citado precepto, acerca de la cantidad o cosa valuable en los negocios documentados notarialmente en que se divida la cosa común. Por tanto, deberá estarse a la índole y objeto del negocio que se instrumenta, en cada caso.
En el supuesto debatido, el negocio jurídico celebrado es la concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa, cuyo valor económico equivale a la parte de la cosa común que es objeto del negocio documentado en favor del adquirente como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, puesto que el resto indiviso ya lo poseía, a título dominical, por virtud de su propio derecho preexistente en el seno de la comunidad. En otras palabras, no se le puede hacer tributar por adquirir lo que ya era suyo.
A mayor abundamiento, apunta el Supremo que la disolución de las comunidades en la modalidad Operaciones Societarias tributa por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero (artículo 61 del Real Decreto Legislativo 1/1993). En este sentido, el precepto referenciado determina que:
"1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución se considerará a los efectos del impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados".
Se concluye que, si una misma relación jurídica está sometida a gravamen de Operaciones Societarias (por ejemplo, porque la comunidad ejerce una actividad económica), carecería de sentido y razón lógica y jurídica que la base del impuesto fuera el valor de los bienes o derechos adjudicados, en un caso (tributación por Operaciones Societarias); y la totalidad del valor del bien, al margen de qué parte de este se transmite, en otro (tributación por AJD).
En definitiva, la extinción del condominio (por ejemplo, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales) con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de AJD, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible sólo la parte en el valor correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación.