A menudo, un análisis superficial de la impugnabilidad de un acuerdo social se limita al estudio de los hechos únicamente a la luz del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital que exige que se trate de acuerdos “contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros”. Por tanto, una interpretación restrictiva parecería excluir del ámbito de impugnación a aquellos acuerdos que resultaran ser contrarios a los intereses de terceros y no específicamente al interés social de la compañía en cuya Junta General se adoptó el acuerdo.
Sin embargo, la reciente -y mediática- Sentencia 701/2022, de 25 de octubre del Tribunal Supremo nos recuerda que también resultan de aplicación en el ámbito societario los principios generales de buena fe (ex art. 7.1 del Código Civil) y de prohibición del fraude de ley (ex art. 6.4 del Código Civil) y del abuso de derecho (ex art. 7.2 del Código Civil) que, en caso de que los mismos fueran vulnerados, supondría una contravención legal a los efectos de lo previsto en el artículo 204 LSC. Al fin y al cabo, el deber de lealtad es una regla esencial de todas las relaciones jurídicas con independencia del plano en el que se esté actuando en cada momento; particularmente, en palabras del profesor Alonso Espinosa, “el deber de fidelidad (…) es un deber extensible a la totalidad del ámbito societario y, por consiguiente, también puede ser exigible a los socios en las sociedades estructuradas corporativamente de signo fundamentalmente capitalista” (“La posición jurídica del socio en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada”, Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, Vol. II, Civitas, 1996).
Pues bien, afirma el Alto Tribunal en la Sentencia del pasado 25 de octubre: “declaramos que, aunque en la regulación de la impugnación de acuerdos sociales no se hiciera mención expresa al abuso de derecho o al abuso de poder, ello no constituía un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del art. 7 CC, son contrarios a la ley”. De este modo, el inciso “que sean contrarios a la Ley” del artículo 204.1 LSC debe interpretarse de forma extensiva como “contrariedad al ordenamiento jurídico” en general; indica el Tribunal Supremo: “la apreciación del abuso de derecho no exige que concurra otra infracción legal, y en concreto, que se haya infringido un determinado precepto de la LSC, por cuanto se trata de una actuación aparente o formal amparada en la ley, pero que, por las excepcionales circunstancias que en ella concurren, constituye una extralimitación que la ley no ampara”.
Jurisprudencialmente, el abuso de derecho en materia societaria viene exigiendo: a) una actuación aparentemente correcta de un derecho; b) que se cause un daño a un interés legítimo no amparado por una específica norma jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva -en ausencia de interés legítimo de quien lo promueve- o en forma objetiva -ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo-.
Asimismo, también explicita el Tribunal Supremo que la declaración de nulidad de un acuerdo social no es por el hecho de que el mismo afecte negativamente al derecho de un tercero -pues todo ejercicio de un derecho puede afectar a un tercero-, sino por haber sido adoptado con abuso de derecho y, en consecuencia, contra legem. En estas circunstancias, será determinante establecer el contexto en que se adoptó el acuerdo correspondiente y las razones que llevaron a la Junta General a adoptar una determinada decisión.
En el supuesto analizado en la Sentencia 701/2022, de 25 de octubre, se conoce de la nulidad de unos acuerdos adoptados en una mercantil cuyo capital es controlado por un tercero (no socio, sino usufructuario) a través de una sociedad interpuesta. En la Junta General de la sociedad, sus socios -representados por sus respectivos órganos de administración- acuerdan una modificación estatutaria en la que, de facto, se deja vacío de contenido el usufructo y, además, permite un cambio de control por la ejecución de una garantía pignoraticia.
El Tribunal Supremo estima la nulidad de los acuerdos por entender que los mismos fueron concebidos y adoptados con abuso de derecho en perjuicio de ese tercero usufructuario con el único fin de arrebatarle el control indirecto de la compañía y otorgárselo a terceros acreedores pignoraticios. En efecto, las actuaciones societarias que tuvieron lugar -y que se relatan pormenorizadamente en la Sentencia- vulneran la Ley al infringir los principios de buena fe y de no contravención del abuso de derecho.