Se han cumplido ya casi 3 años desde que entrara en vigor el nuevo mecanismo procesal para el reconocimiento y ulterior ejecución de resoluciones judiciales extranjeras introducido por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en sus artículos 41 a 61, ambos inclusive.
Este nuevo sistema se hizo esperar, pues vino a reemplazar las decimonónicas previsiones normativas contenidas en los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.
Ya desde su promulgación los diferentes operadores jurídicos valoraron, al unísono, que la nueva regulación superaba a la que venía a sustituir y que el cambio era muy positivo. Con carácter general, se destacó que se trataba un sistema más completo, preciso y adaptado a los nuevos tiempos –V.g.: Posibilidad de acumular el procedimiento de exequatur y el ulterior de ejecución, adaptación de instituciones extranjeras sin equivalente jurídico en nuestro sistema…-, lo cual no era difícil si se atiende a la edad de su predecesora.
Así, tras varios años de vigencia, el tiempo no ha venido sino a refrendar la buena acogida que tuvo el nuevo sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras.
Sin perjuicio de todas las bondades que se han predicado sobre la nueva regulación y pese a que en el Preámbulo de la Ley 29/15 se exprese que “El proceso que se diseña de exequátur (…) solventa todas las carencias procesales que tiene el actual”, la tramitación procesal se ha mantenido, en gran medida, intacta, pues se sigue tratando de un procedimiento completamente escrito en el que tras la presentación de la demanda y, en su caso, de la oposición, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto de que se trate en primera instancia resuelve lo que estime procedente, sin más trámite, mediante Auto.
Concretamente, el artículo 54 de la Ley 29/15 es el encargado de regular el proceso y éste mantiene lo que ya disponía el escueto artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al no permitir realizar alegaciones ni presentar prueba adicional a la parte actora en un momento posterior a la presentación de la demanda, ni siquiera a la vista de las alegaciones vertidas en el escrito de oposición.
Con tan sumarísima tramitación pueden verse comprometidos principios y garantías procesales esenciales, pues si se emplea el trámite de oposición al exequatur para realizar alegaciones falsas con el objeto de inducir a error tanto al Juzgado como al Ministerio Fiscal para frustrar así la lícita y legítima tutela judicial pretendida por la parte actora, ésta no dispondrá de un trámite procesal ordinario para denunciar el abuso derecho ni el fraude procesal de que se trate.
El Legislador parece perseguir una mayor economía y celeridad en este tipo de procedimientos, dotando de cierta veracidad a la resolución firme extranjera, pues el fondo del asunto ya ha sido tratado y enjuiciado en el estado de origen.
No obstante, si se tratara de resoluciones judiciales dictadas por un estado miembro de la Unión Europea, resultaría de aplicación prioritaria a la Ley 29/15 el Reglamento (UE) n.o 1215/2015 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, con arreglo a su artículo 39, se conferiría automáticamente fuerza ejecutiva a la resolución judicial dictada por el país miembro de la UE y, en consecuencia, podría iniciarse directamente, ex artículo 41.1 del reglamento, el correspondiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales con arreglo a Los trámites contenidos en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Así, una vez se presentara la demanda de ejecución y mediara oposición por parte de los ejecutados, esta parte gozaría de un trámite para impugnar, en el plazo de 5 días, los motivos de oposición alegados de adverso, independiente de si son formales o materiales, por disponerlo así la LEC en sus artículos 559.2 y 560.
Llama poderosamente la atención que, pese a que el Legislador dote de mayor veracidad -pues gozan per se de fuerza ejecutiva- a aquellas resoluciones judiciales firmes dictadas en un país miembro de la Unión Europea, en esos casos sí exista un trámite ordinario de alegaciones frente a la oposición y ello no ocurra cuando el objeto del procedimiento son resoluciones judiciales firmes dictadas en un estado ajeno a la UE. Esta circunstancia no es equitativa, pues mayor virtualidad se debería dar al principio de contradicción cuando se pretenden reconocer resoluciones judiciales extranjeras, no sujetas al Reglamento 1215/2012.
Fraudes procesales
En definitiva, a juicio del que suscribe, la Ley 29/15 no ha solventado las carencias procesales del viejo artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, por cuanto, al no contemplar un ulterior trámite procesal al escrito de oposición, se facilita la perpetración de eventuales fraudes procesales y no se salvaguarda debidamente el principio de contradicción -artículo 24 CE- que debe regir en todo procedimiento judicial.
La mentada deficiencia se habría solucionado fácilmente previendo la celebración de una vista –quizá potestativa a solicitud de cualquiera de las partes- o un trámite de alegaciones escritas para la parte actora, con carácter previo a la emisión del Auto.
En vista del vigente procedimiento para el reconocimiento de resoluciones judiciales firmes provenientes de países no miembros de la UE, es conveniente elaborar exhaustivas demandas con prolija prueba documental aneja en las que se exponga y acredite pormenorizadamente tanto la ley procesal del estado de origen como lo ocurrido en el procedimiento judicial en el que se ha dictado la resolución cuyo reconocimiento se pretenda en España. De esta forma, se evitará tener que recurrir a mecanismos procesales extraordinarios para desacreditar al fraudulento opositor, así como posibles vulneraciones del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.