Nuestro ordenamiento jurídico, a través de la acusación popular del artículo 101 de la LECrim, contempla la posibilidad de ejercer una acción penal por aquellos que, pese a no haber sido directamente ofendidos por el posible delito, actuando en defensa del interés general, desean ejercer acciones penales.
Desde hace un tiempo, nuestros Juzgados y Tribunales vienen limitando el ejercicio de la acusación popular a las Administraciones Públicas, al entender que el Ministerio Fiscal es el órgano competente para defender el interés general en el procedimiento penal. Así, tras varias aclaraciones del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 149/2013, de 26 de febrero, ha llegado a la conclusión de que:
“[…] en los últimos tiempos se ha visto en la Doctrina, con preocupación, que las personas jurídico-públicas parecen haber desarrollado una creciente vocación participativa en los procesos penales, o en puntuales procedimientos de la rama criminal en los que no tienen la condición de ofendidos ni perjudicados.
Sin embargo, esta hipertrofia acusatoria tiene su importancia. No sólo porque puede afectar al derecho de defensa, sino porque puede convertir el proceso en aún más lento y crear una pluralidad de acusaciones públicas que, en cuanto no son ofendidas por el delito, no pueden tener en el proceso penal un interés diferente al representado por el Ministerio Fiscal. Y es que, en estos casos, la acción «pública»-que pertenece a la sociedad en general, y no a ninguna administración territorial- se ve representada por el Ministerio Fiscal, constitucionalmente regido por los principios de legalidad e imparcialidad y llamado a ejercer la acción de la Justicia, conforme al art. 124 CE.”
En dicha Sentencia, el Tribunal Supremo añade que la acción pública penal pertenece en exclusiva al Ministerio Fiscal, motivo por el cual ninguna Administración puede arrogarse una acción pública penal con la excusa de su posible conexión con alguna de sus competencias.
De este modo, cuando en el ejercicio de sus competencias una Administración Pública observa la posible comisión de un tipo penal, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal de acuerdo con el artículo 259 de la LECrim.
Así, el Tribunal Supremo concluye que una persona jurídica pública puede ejercer la acusación particular -en cuanto ofendido o perjudicado por el delito- en los mismos términos que un particular, pero no estaría legitimado para invocar sus atribuciones y competencias como elemento que le atribuya un interés suficiente para la personación como acusador popular.
Finaliza el Alto Tribunal subrayando que: “La acción popular, es una concesión a la participación del pueblo en la Justicia; no a la participación de más poderes en la Justicia.”
Consecuentemente, debido al cambio doctrinal acaecido, nuestros Juzgados y Tribunales apuestan por limitar el ejercicio de la acción popular a los ciudadanos, excluyendo de su ejercicio a las Administraciones Públicas a fin de evitar duplicidades. Es el Ministerio Fiscal quien tiene atribuidas las facultades constitucionales para defender el interés general en un procedimiento penal, sin que dichas competencias puedan, ni deban, ser invadidas por la Administración Pública.